🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11813-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11813-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11813-2020 Radicación n° 112712 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria S.A.Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ refiere que es una persona de 58 años de edad, clasificado en el SISBEN con 25.6 puntos, desempleado y sin pensión. (ii) Refiere que, pese a su situación de pobreza y vulnerabilidad, no fue seleccionado por el Departamento Nacional de Planeación para ser beneficiario del Programa Ingreso Solidario, creado por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de

vulnerabilidad, no fue seleccionado por el Departamento Nacional de Planeación para ser beneficiario del Programa Ingreso Solidario, creado por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19.

2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las entidades accionadas incluirlo inmediatamente en el Programa Ingreso Solidario y pagarle retroactivamente los recursos correspondientes a los meses de marzo a septiembre y los que se generen mientras dura el estado de emergencia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que, revisado el aplicativo DELTA de la entidad, no encontró registro de peticiones relacionadas con el objeto de la tutela, ni remitidas por otro organismo. No obstante, refirió que “si bien el accionante posee un puntaje SISBÉN III inferior a 30 PUNTOS, su fecha de encuesta SISBÉN III (03-02-2016), es inferior a enero de 2017, encontrándose por lo tanto dentro de los criterios de EXCLUSIÓN para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario” . Así mismo, agregó que, aunque el aquí demandante tiene 58 años de edad, “no

encontrándose por lo tanto dentro de los criterios de EXCLUSIÓN para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario” . Así mismo, agregó que, aunque el aquí demandante tiene 58 años de edad, “no tiene ningún tipo de competencia para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para pertenecer al programa Colombia Mayor, o debe estar en lista de priorizados, estas competencias son inicialmente de la entidad territorial, adicional se requiere de una acción afirmativa por parte del interesado, y es que es a este a quien le corresponde acercarse a la oficina del enlace del programa de la alcaldía donde reside, y solicitar inscripción aportando los documentos que le sean requeridos para ello” . A su turno, el Departamento Nacional de Planeación dijo que no está dentro de sus competencias “la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de los programas de transferencias monetarias, como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA”. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha cartera “no es la competente para determinar quiénes son los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, ni de realizar los giros directos de recursos a los beneficiarios finales”. En el mismo sentido se pronunció FIDUAGRARIA S.A. , quien precisó, además, que el actor “NO ostenta la edad necesaria para aspirar a ser beneficiario de la subcuenta de 3Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el

necesaria para aspirar a ser beneficiario de la subcuenta de 3Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016, único programa social del Fondo que otorga subsidios económicos de forma directa”. Por su parte, el Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no es la entidad competente para atender los requerimientos del gestor del amparo. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que el Estado, en cabeza del Presidente, ha sido diligente y oportuno al adoptar las medidas pertinentes para que las respectivas autoridades entreguen ayudas a los colombianos, con ocasión de la actual emergencia sanitaria, para satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital. Igualmente, destacó que el accionante “no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta”. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre del año que avanza, negó la protección invocada, tras considerar que “no puede perderse de vista que, en el libelo de tutela, el accionante haya manifestado haber acudido con antelación a alguna de las entidades que indica vulneran sus derechos fundamentales, con el fin de solicitar el beneficio que depreca en sede de tutela, y por el contrario, sí se cuenta con la afirmación del Departamento

alguna de las entidades que indica vulneran sus derechos fundamentales, con el fin de solicitar el beneficio que depreca en sede de tutela, y por el contrario, sí se cuenta con la afirmación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto a que el actor no ha presentado solicitudes relacionadas con el objeto de la tutela” . Por consiguiente, argumentó que, si el ciudadano demandante pretende acceder a las ayudas ofrecidas por el Gobierno 4Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. Nacional, debe agotar las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor de la acción la impugnó, aportando copia de unos correos electrónicos remitidos al Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de los cuales solicitó información acerca de las razones por las que no fue considerado beneficiario del programa Ingreso Solidario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, interesa recordar que el artículo 2º de la Constitución Política le confiere a la vida – derecho invocado por la demandanteuna especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia

invocado por la demandanteuna especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho. Dentro del desarrollo que de esta garantía fundamental ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse. De manera que las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. “El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho 5Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. fundamental”1. Ahora bien, íntimamente ligado al tema en discusión, se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del que, aunque no fue citado concretamente por el ciudadano accionante, conviene precisar que, si bien el artículo 24 Superior consagra que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, dicha garantía constitucional no es absoluta, pues puede tener limitaciones. En tal sentido, la Corte Constitucional ha referido de manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados internacionales, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos

Constitucional ha referido de manera reiterada que, de acuerdo con convenios y tratados internacionales, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros2. Por manera que, atendiendo las voces de estos pronunciamientos, las autoridades están en el deber de proveer condiciones mínimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y demás derechos, y para precaver –entre otroslos riesgos expresamente proscritos por la Carta Política, pero también están autorizadas para adoptar decisiones y medidas administrativas cuando estén de por medio, por ejemplo, el interés general y la salud pública del conglomerado social, como sucede en el sub-lite. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-728/10.2 Ver Sentencia T-747/15 y T-202/13, entre otras. 6Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. La realidad mundial que hoy se presenta, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante

Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En materia de alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa Ingreso Solidario, para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento Nacional de Planeación y que corresponden a ciudadanos que no sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA y adoptó medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que

programas de asistencia social mencionados; igualmente, dispuso la devolución del IVA y adoptó medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. 7Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. Bajo ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios, es necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos por la alcaldía de su respectiva ciudad o municipio, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página Web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico una petición solicitando ayuda con ocasión de la emergencia sanitaria. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que durante el trámite de primera instancia el promotor del resguardo no aportó al plenario ningún elemento de juicio que permitiera establecer que había presentado solicitud ante los organismos y entes territoriales encargados de otorgar las ayudas que hoy pretende obtener a través de esta vía excepcional. De ahí que la Corporación a quo, de conformidad con las contestaciones brindadas por las demandadas, consideró que el ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ no había agotado los procedimientos establecidos para ser acreedor de las ayudas anunciadas por el Estado. No obstante, con la impugnación formulada contra el fallo calendado 9 de septiembre de 2020, el accionante allegó copia de unos correos electrónicos dirigidos al Departamento

acreedor de las ayudas anunciadas por el Estado. No obstante, con la impugnación formulada contra el fallo calendado 9 de septiembre de 2020, el accionante allegó copia de unos correos electrónicos dirigidos al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los días 15 y 16 de julio del año que avanza. En atención a ello, la primera de las prenombradas entidades emitió un mensaje de respuesta automática manifestándole que “se ha recibido su comunicación a través de este correo electrónico;  la cual ha sido radicada en el Sistema de Gestión 8Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. Documental bajo el  N°  20206630963162, con el cual podrá realizar el seguimiento a su solicitud en el siguiente link:https://www.dnp.gov.co/atencion-al-ciudadano/consultas-quejasy-reclamos/Paginas/consulte-el-estado-de-su-tramite.aspx ” . En virtud de lo anterior, la Sala pudo constatar que, posteriormente, el DNP brindó respuesta el 22 de julio de 2020, indicándole al actor que corrió traslado de su solicitud al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por ser el competente para atender su requerimiento frente a la inclusión en el programa Ingreso Solidario. Tal contestación se ofrece constitucionalmente admisible y acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el área de servicio al ciudadano de esta última entidad, generó el radicado electrónico E-2020-0007acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el área de servicio al ciudadano de esta última entidad, generó el radicado electrónico E-2020-0007162989, en constancia de la petición presentada por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, y para el 27 de julio del año en curso dio contestación señalando que “para la selección de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario se utilizó la información de los hogares de la base de SISBÉN, que es el instrumento de focalización de programas sociales. Las personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información del SISBÉN III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación de IVA)”; adicionalmente, le refirió algunas páginas Web de consulta y lo invitó a comunicarse con la línea de atención para obtener más información. Sin embargo, esa respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no resulta ser 9Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. clara, concreta y de fondo a lo solicitado por el promotor del resguardo, quien presentó su petición señalando: “Buenas tardes, Soy Manuel Angel (sic) Gonzalez (sic) Cruz, ciudadano de 58 años de edad, con numero de cedula de ciudadanía (sic) 19455462 expedida en Bogotá, clasificado en el

ciudadano de 58 años de edad, con numero de cedula de ciudadanía (sic) 19455462 expedida en Bogotá, clasificado en el SISBEN con 26 puntos. es por esa razón que me dirijo a ustedes para que me expliquen por qué razón, no he sido beneficiado con dicho apoyo denominado  INGRESO SOLIDARIO, el cual dice el señor presidente, es para las personas de estratos 1 y 2, que no hagan parte de otros  programas sociales "Familias en Acción", "Colombia Mayor", "Jóvenes en Acción" y "Devolución del IVA"  podrán acceder a esta medida social. Es de aclarar, que no soy empleado, ni pensionado, por lo tanto, no percibo  ingresos de ninguna naturaleza”. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de petición que le asiste al demandante, en tanto no se advierte que la contestación emitida por dicha entidad explique concretamente por qué para el caso específico de este ciudadano no hay lugar a incluirlo en el programa Ingreso Solidario creado por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar concederá el amparo deprecado, pero solo respecto del derecho fundamental de petición de MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ; por tanto, se ordenará al Coordinador del Grupo de Participación Ciudadana – Programa Ingreso Solidario del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se

del Grupo de Participación Ciudadana – Programa Ingreso Solidario del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación 10Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz. con la petición presentada por el aquí accionante, bajo el radicado E-2020-0007-162989, advirtiendo desde ya que la protección otorgada no involucra en modo alguno el sentido de la respuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado por MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CRUZ, pero solo respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.

2. ORDENAR al Coordinador del Grupo de

Participación Ciudadana – Programa Ingreso Solidario del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición

que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante, bajo el radicado E-20200007-162989, advirtiendo desde ya que la protección otorgada no involucra en modo alguno el sentido de la respuesta.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Tutela No. 112712. Manuel Ángel González Cruz.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...