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CSJ - STP11813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240036401 Radicación n.° 139246 STP11813-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JEANPIERRE S ANTIAGO P ULIDO C AMARGO, contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no agotó el recurso apelación contra la sentencia condenatoria.

En síntesis, en la impugnación, el actor señaló que no agotó el recurso de apelación por negligencia de su apoderado, por lo tanto, no existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la sentencia condenatoria. Insistió en que no se respetaron las garantías constitucionales en el proceso penal adelantado en su contra.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

condenatoria. Insistió en que no se respetaron las garantías constitucionales en el proceso penal adelantado en su contra.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

CUI: 25000220400020240036401

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO

II. HECHOS 1.- El 12 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, profirió sentencia condenatoria contra JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO, (quien para el momento de los hechos era menor de edad) por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. En ese sentido, impuso medida de libertad vigilada por el término de 24 meses y, como regla de conducta, le ordenó asistir a un curso de Derechos Humanos con énfasis en el respeto de los derechos de la mujer en el ICBF o la Personería. 2.- Contra esa sentencia no se interpuso recurso de apelación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la sentencia condenatoria de 12 de enero de 2024. 3.1.- En concreto, alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto a su juicio, «faltaron unas pruebas por debatirse y la judicatura no las advirtió», puntualmente, hizo referencia a la declaración del padre de la

3.1.- En concreto, alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto a su juicio, «faltaron unas pruebas por debatirse y la judicatura no las advirtió», puntualmente, hizo referencia a la declaración del padre de la menor víctima y aportó una declaración juramentada ante notaría, en donde señaló que su hija cambió el relato de los hechos sobre los actos de violencia sexual perpetrados por el actor y habría señalado que lo inventó para que aquél fuera castigado por sus abuelos. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

CUI: 25000220400020240036401

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO 3.2.- Del mismo modo, indicó que el defensor público «por desconocimiento» no practicó ese testimonio. Asimismo, reprochó que no se hubiese adelantado de forma presencial todo el proceso. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por sentencia de 22 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se agotó el recurso de apelación. En todo caso, puso de presente que se practicaron pruebas testimoniales en el proceso penal, dentro de aquellas, las del padre de la menor víctima. 5.- El apoderado de JEANPIERRE S ANTIAGO P ULIDO C AMARGO presentó escrito de impugnación. Señaló que la sentencia de primera instancia no expresó los fundamentos en los que se sustenta la decisión de improcedencia. Asimismo, señaló que se cumple el presupuesto de

instancia no expresó los fundamentos en los que se sustenta la decisión de improcedencia. Asimismo, señaló que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque « se debe tener en cuenta que por negligencia se dejó vencer los amparos o recursos que procedían contra la sentencia de primer grado motivo por el cual el único camino que queda a es la tutela».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

CUI: 25000220400020240036401

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en caso contrario, debe verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas determinantes para el sentido del fallo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JEANPIERRE S ANTIAGO

PULIDO CAMARGO.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó

PULIDO CAMARGO.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

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JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO 10.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO 10.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP6846-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 11.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

d. Caso concreto 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales del actor; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, ya que la decisión cuestionada se profirió el 12 de enero de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es la indebida

fundamentales del actor; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, ya que la decisión cuestionada se profirió el 12 de enero de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es la indebida valoración probatoria tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

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JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO 13.- No obstante, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque en efecto no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 12 de enero de 2024, que fue notificada en estrados haciéndose saber que contra la misma procedía el recurso de apelación, en la diligencia judicial correspondiente en la que el actor se encontraba acompañado por un defensor público. 14.- De igual manera, de lo relatado en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación, en relación con la falta de conocimiento del defensor público sobre la declaración del padre de la menor víctima, no habilita la acción de tutela sin que se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la sentencia condenatoria de 12 de enero de 2024. Ello, porque como lo advirtió la sentencia de primera instancia, esa prueba testimonial sí fue

defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la sentencia condenatoria de 12 de enero de 2024. Ello, porque como lo advirtió la sentencia de primera instancia, esa prueba testimonial sí fue practicada y valorada de manera integran en el proceso penal. 15.- De esta manera, no se encuentra una razón que permita flexibilizar este requisito pues el recurso de apelación era el medio idóneo para solicitar, como lo hace ahora, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria. e. Conclusión 16.- Con fundamento en lo anterior, del escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo tanto, la confirmará teniendo en cuenta que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139246

CUI: 25000220400020240036401

JEANPIERRE SANTIAGO PULIDO CAMARGO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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