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CSJ - STP11814-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11814-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11814-2023 Radicado no.°130792 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO NIETO GÓMEZ , contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra la Sala laboral del

Tribunal Superior de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020230029201

T2 130792 CARLOS NIETO Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: El ciudadano Carlos Mario Nieto Gómez formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial». Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Gipsy Delia Gómez Maiguel formuló proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el año 2016. En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha causa se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2022 absolvió al demandado de las pretensiones,

de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha causa se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2022 absolvió al demandado de las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de fallo de 16 de diciembre de 2022. En su lugar, declaró la existencia de la relación laboral del 31 de diciembre de 2016 al 1.º de enero de 2020 y accedió a las condenas solicitadas, salvo a la indemnización por despido injusto. Contra la última determinación en cita, el convocante interpuso recurso de casación; no obstante, dicho Colegiado de instancia la negó por medio de auto de 15 de febrero de 2023, al considerar que no le asistía interés económico para tal efecto. En criterio del tutelante, la autoridad encausada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la relación que sostuvo con la demandante fue meramente civil, en tanto solo le alquiló un computador en las instalaciones de su local comercial para que realizara las transcripciones que le solicitaban sus clientes. Indicó que declaró la existencia del contrato de trabajo, pese a que la actora no acreditó los extremos temporales del mismo, el salario que devengaba y que cumplía un horario laboral. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se

como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 16 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primer grado o se le absuelva de la indemnización moratoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 9 de marzo de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

2CUI: 11001020500020230029201 T2 130792 CARLOS NIETO El Magistrado César Rafael Marcucci Diaz Granados, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado No. 47001310500320210016601 promovido por Gipsy Delia Gómez Maiguel en contra del accionante, del cual conoció en sede de apelación que concluyó con el fallo del 16 de diciembre de 2022 que revocó la sentencia de primer grado y declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, condenando al hoy demandante al pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre 31 de diciembre de 2016 al 1º de enero de 2020, incluyendo la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. Agregó que contra la providencia en comento el interesado interpuso casación, sin que se concediera el mismo, por falta de interés

2020, incluyendo la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. Agregó que contra la providencia en comento el interesado interpuso casación, sin que se concediera el mismo, por falta de interés económico para recurrir. Acto seguido, defendió la legalidad de la sentencia al haberla proferido con apego a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Mediante fallo del 15 de marzo de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la determinación censurada es razonable. Inconforme con el pronunciamiento, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que tal como lo sostuvo la Sala a quo no existió la mala fe en el proceder del empleador, por tanto, no se configuraron las exigencias para condenar al pago de la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI: 11001020500020230029201 T2 130792

CARLOS NIETO

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la

homóloga de Casación Laboral.

2. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta accionada, al considerar que había lugar a declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes en litigio y condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. En general, el juez de la apelación explicó que no halló atino en la aplicación de las pautas contenidas en los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y debida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral, por tal razón, se ocupó de cotejar si con lo probado en el proceso se había acreditado la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, como en efecto así lo halló. 4CUI: 11001020500020230029201

personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por el servicio prestado, como en efecto así lo halló. 4CUI: 11001020500020230029201 T2 130792 CARLOS NIETO De igual manera, analizó que el artículo 24 ibidem presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato, de modo que quien alegue dicha presunción debe acreditar la prestación personal del servicio y, la contraparte debe desvirtuar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo (CSJ SL1684-2022). A partir de lo anterior, concluyó que el demandado no cumplió con la carga de derruir la presunción legal de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, además que, a la luz de la sana crítica (art. 61 C.P.T.S.S) de los elementos de prueba practicados en las diligencias, tanto las documentales ( una conversación por chat, sostenida entre las partes; un registro fotográfico de un saco blanco con el logo y nombre del establecimiento y un correo electrónico por medio del cual la demandante le solicitó al promotor del resguardo la liquidación) así como testimoniales (Amílcar González Sarmiento, Magali Rojas Moreno, Rafael Augusto Gamboa García, Antonio Luis Mendoza y el interrogatorio al hoy accionante). De la valoración del acervo probatorio, la Sala accionada, encontró probado que el vínculo de trabajo entre las partes duró entre el 31 de diciembre de 2016 al 1º de enero de 2020, pues no se tenían fechas ciertas del inicio y el final de la relación laboral por lo que recurrió a la

diciembre de 2016 al 1º de enero de 2020, pues no se tenían fechas ciertas del inicio y el final de la relación laboral por lo que recurrió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL905-2013) para determinar que fue a partir del 31 de diciembre de 2016 y con base en la declaración de Amílcar González, pudo concluir que la duración fue hasta principio del año 2020 “ hasta que llegó la Pandemia y cerraron los negocios”. Acto seguido, ante la ausencia de prueba que permitiera vislumbrar el salario devengado por la demandante, aplicó el precedente 5CUI: 11001020500020230029201 T2 130792 CARLOS NIETO jurisprudencial (CSJ SL3126-2021) que indica que deberá condenarse sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como en efecto lo hizo. Sin embargo, del análisis general del proceso, la autoridad accionada determinó que no existía actuación alguna de la que se advirtiera la buena fe del empleador, de ahí el reconocimiento de la indemnización moratoria derivada de la mala fe del empleador por la ausencia de pago de los derechos laborales de la exempleada. Ahora bien, la vulneración alegada es inexistente, porque las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala ad quem a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta encontró probada la configuración de la relación patronal del patrono con la trabajadora, pues

arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta encontró probada la configuración de la relación patronal del patrono con la trabajadora, pues al amparo del art. 23 del C.S.T. dicha calidad de predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera; eso, aunado a la convicción de que no se acreditó de ninguna manera la buena fe como eximente de responsabilidad moratoria. Así, resulta desacertada la afirmación del censor respecto a la naturaleza de la sanción, pues la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. surge como consecuencia de la mala fe del empleador que lo lleva a no reconocer los derechos laborales a la finalización del vínculo (CSJ SL 21 abr. De 2009, rad. 35414, SL16884-2016, entre otras). A la par, no suministró ninguna explicación que permitiera justificar la omisión del pago de las acreencias durante ese tiempo, argumentos que ahora pretenden hacer valer por este medio excepcional y subsidiario. 6CUI: 11001020500020230029201 T2 130792 CARLOS NIETO Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha

impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por CARLOS MARIO NIETO GÓMEZ, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI: 11001020500020230029201 T2 130792

CARLOS NIETO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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