CSJ - STP11814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240082501 Radicación n.° 139273 STP11814-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS, frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral n.º 73001310500420220027101 que, en primera y segunda instancia, accedieron a la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre DÍAZ ROJAS y la sociedad GMP Ingenieros S.A.S, pero negaron declarar como deudores 1 Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 73001310500420220027101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
1 Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 73001310500420220027101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS solidarios de las sumas reclamadas a “La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE)”. A su juicio, el Tribunal accionado valoró indebidamente los elementos que permitían acreditar la existencia de solidaridad de la Nación – Ministerio de Educación, pese que se encontraba probada dentro del proceso.
II. HECHOS 1.- ÁLVARO J AVIER D ÍAZ R OJAS promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad GMP Ingenieros S.A.S., la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, vocero y administrador del PA FFIE, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, ejecutado entre el 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021 y, en virtud de ello, el
reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales. 2.- En igual sentido, solicitó declarar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) como deudores solidarios de GMP Ingenieros S.A.S. por todas las sumas reclamadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de que son los dueños y beneficiarios de la obra N. 407005, IE Alfonso Reyes Umaña, de la ciudad de Ibagué, en la cual el accionante prestó su fuerza de trabajo. 3.- El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS y la demandada GMP INGENIEROS S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor del 22 de julio del 2020 hasta el 30 de abril del 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a GMP INGENIEROS S.A.S. a pagar a favor del demandante ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS, de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos y periodos que se indican
a continuación: - Por concepto de CESANTÍAS: $930.556 - Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $37.222 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $930.556 - Por concepto de VACACIONES: $1.061.588 - Por concepto de SALARIOS INSOLUTOS: $2.739.584 - Por concepto de AUXILIO HABITACIONAL: $1.000.000 - Por concepto de APORTES PENSIONALES: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: AÑO 2021 IBC Abril $2.739.584 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $83.333 diarios a partir del 1° de mayo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023, operación que arroja un valor de $60.000.000 y a partir del mes 25 (1° de mayo de 2023) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la
demandada GMP INGENIEROS S.A.S. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, quien actúa como vocero y administrador del PAR FFIE, de las pretensiones incoadas por ÁLVARO JAVIER DIAZ ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada GMP INGENIEROS S.A.S y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho en la suma de $3.006.310. Igualmente CONDENAR en costas al demandante y a favor de las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, fijando como agencia en derecho la suma de $1.503.155. 4.- Inconformes con la decisión, la parte demandante y la sociedad demandada presentaron recurso de apelación. 5.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia censurada y absolvió al demandante de la condena en costas impuesta en primera instancia. En lo demás, confirmó la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 27 de mayo de 2024, el apoderado de ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS acudió a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales que denuncia vulnerados por la Sala Laboral del
6.- El 27 de mayo de 2024, el apoderado de ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS acudió a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales que denuncia vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto considera que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al momento de emitir el fallo de segundo grado, con la negativa a declarar la responsabilidad solidaria de La Nación pese que se encontraba probada dentro del proceso. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS 6.1.- Indicó que la demandada GMP Ingenieros S.A.S. contrató sus servicios profesionales como ingeniero residente para iniciar la fase de construcción del acuerdo de obra n.º 407005, IE Alfonso Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué, en desarrollo del contrato marco de obra No. 138038-2016, cedido parcialmente por la UT MEN 2016 con autorización del Consorcio FFIE alianza BBVA2, el cual tenía como finalidad cumplir con la implementación de la Política Pública de jornada única escolar, definida en el Plan Nacional de Desarrollo (PDN) 2014 – 2018 – “Todos por un Nuevo País”. 6.2.- Según indicó el accionante, esta implementación se encontraba “A CARGO del Ministerio de Educación Nacional, quien garantiza por medio del Consejo Nacional de Política Pública Económica y Social (CONPES) la disponibilidad de los recursos y demás elementos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura
medio del Consejo Nacional de Política Pública Económica y Social (CONPES) la disponibilidad de los recursos y demás elementos necesarios para la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE), de conformidad con los apartados incorporados en el documento CONPES 3831 de 2015 denominado “Declaración de importancia estratégica del plan nacional de infraestructura educativa (PNIE) para la aplicación de la jornada única escolar” 6.3Adujo que el juez colegiado determinó de manera desacertada que las labores ejecutadas por DÍAZ ROJAS eran ajenas a las actividades y competencias a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, ya que las labores de contratación y construcción de obras de infraestructura educativa no hacen parte de las funciones atribuidas por la constitución y 2 De acuerdo con el accionante, el Ministerio de Educación suscribió el contrato de fiducia n.º 1380 de 2015 con el Consorcio FFIE – Alianza BBVA, para que se constituyera y actuara como agente del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – PA – FFIE, fondo de financiamiento creado por el artículo 59 de la ley 1753 del 9 de junio de 2015, sin personería jurídica, como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS la ley al Ministerio de Educación, por lo cual no resultaba aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS la ley al Ministerio de Educación, por lo cual no resultaba aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.4.- A su juicio, la Nación - Ministerio de Educación Nacional es dueña y beneficiaria de la obra que generó la vinculación laboral de DÍAZ ROJAS, por lo que es completamente solidaria por las condenas insolutas que no han podido ejecutarse producto de la reorganización de la empresa GMP Ingenieros S.A.S. Además, señaló que el documento CONPES 3831 de 2015 estableció de manera transitoria en las funciones del Ministerio de Educación lo referente a la contratación de los estudios, diseños y construcción de obras e interventorías. 6.5.- En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos al debido proceso y acceso “efectivo” a la administración de justicia, dejar parcialmente sin efectos el fallo del 7 de diciembre de 2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que expida un nuevo fallo de segunda instancia en el que se declare responsable solidario a la Nación – Ministerio de Educación. 6.6.- Además, solicitó oficiar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa para que allegue la documentación necesaria que permita convalidar lo referente a la terminación y liquidación del contrato de obra N.° 407005 IE Antonio Reyes Umaña, de la ciudad de Ibagué.
la documentación necesaria que permita convalidar lo referente a la terminación y liquidación del contrato de obra N.° 407005 IE Antonio Reyes Umaña, de la ciudad de Ibagué. 7.- El pasado 12 de junio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS 7.1.- Sostuvo que la sentencia objeto de censura no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, por el contrario, indicó que la misma estaba arraigada en argumentos razonables, fruto de la labor hermenéutica propia del juez natural, de modo que no resultaba acertado fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio, como si se tratara de una instancia adicional y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis hecho por los jueces ordinarios. 7.2.- Frente a la solicitud encaminada a ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa que aporten una serie de documentos, advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues tal petición no se elevó ante las respectivas autoridades, por lo que fue desestimada. 8.- En término, el apoderado de ÁLVARO J AVIER D ÍAZ R OJAS presentó escrito de impugnación en el que reprochó la falta de valoración
respectivas autoridades, por lo que fue desestimada. 8.- En término, el apoderado de ÁLVARO J AVIER D ÍAZ R OJAS presentó escrito de impugnación en el que reprochó la falta de valoración de un elemento probatorio debidamente aportado, como es el documento CONPES 3831 de 2015, que le asignó al Ministerio de Educación Nacional una serie de funciones específicas adicionales a las principales que vienen dadas en su acto de creación y, por cuya omisión, el juez colegiado que resolvió la alzada concluyó que la construcción y financiamiento de obras e infraestructura educativas era algo ajeno a la cartera ministerial, razón por la cual no encontró solidaridad alguna. 8.1.- En ese orden, reiteró que el Ministerio de Educación Nacional no solamente es un director, orientador o rector de una política pública, sino una de las partes de un contrato, que se reputa como dueño de la obra indistintamente que las entidades territoriales y los educandos fuesen eventualmente los beneficiarios finales de las aulas. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS 8.2.- Además, precisó que las actividades del Ministerio no pueden verse como ajenas o extrañas a las funciones que desempeñó como trabajador, por el simple hecho de no haberse atribuido aquella responsabilidad con “exagerada especificidad” desde la Constitución o la ley.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
responsabilidad con “exagerada especificidad” desde la Constitución o la ley.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Conforme con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si en la sentencia del 7 de diciembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral n.º 73001310500420220027101, lo que generó la negativa a declarar la responsabilidad solidaria de La Nación – Ministerio de Educación. 11.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, analizará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de Á LVARO J AVIER D ÍAZ R OJAS, quien acudió a la 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS jurisdicción constitucional por medio de apoderado debidamente acreditado. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios teniendo en cuenta que el monto de
involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios teniendo en cuenta que el monto de las condenas en primera y en segunda instancia no superan la cuantía de 120 salarios mínimos para recurrir en casación; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segundo grado aquí cuestionada se emitió el 7 de diciembre de 2023, y el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional el 27 de mayo de 2024. 16.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- En el escrito de tutela, y posteriormente en la impugnación, el apoderado de ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS expresó que la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, habría incurrido en un defecto fáctico por desconocimiento del documento CONPES 3831 de 2015 que, supuestamente, le atribuy ó y entreg ó al Ministerio de Educación Nacional la función de contratar y construir obras de infraestructura educativa, además de su interventoría o supervisión. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
Ministerio de Educación Nacional la función de contratar y construir obras de infraestructura educativa, además de su interventoría o supervisión. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS 18.- Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T 453-2017 y T-221-2018). 19.- Frente a la decisión cuestionada, se tiene que en esa oportunidad el Tribunal precisó que no había discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo por la duración de una labor determinada entre el demandante y la empresa GMP Ingenieros S.A.S, en el marco del contrato de obra No 1380-38-2016 para la ejecución del acuerdo de obra No 407005 IE Alfonso Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué; el cual estuvo vigente
demandante y la empresa GMP Ingenieros S.A.S, en el marco del contrato de obra No 1380-38-2016 para la ejecución del acuerdo de obra No 407005 IE Alfonso Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué; el cual estuvo vigente entre las partes desde el 22 de julio del 2020 hasta el 30 de abril del 2021, lo que generó condenas por concepto de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a favor de DÍAZ ROJAS. 20.- Al analizar dicha relación laboral, el accionado no encontró configurados los requisitos de la solidaridad consagrados en el artículo 34 de la norma sustantiva Laboral, pues la labor ejecutada por el actor no hace parte de las funciones propias de dicha entidad. En concreto, la norma señala: “...Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores...” (Énfasis de la sentencia original). 21.- De acuerdo con el juez colegiado, la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, «previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador», momento en el que “entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.” Por lo anterior, la solidaridad no está relacionada con la calidad del empleador sino con las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. 22.- Al respecto, se refirió a la sentencia de la Sala homóloga Laboral del 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, en la que dispuso que para que proceda la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como
exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.” 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS 23.- En cuanto a la valoración probatoria, de los elementos aportados concluyó que entre la demandada GMP Ingenieros S.A.S, como cesionario parcial del contrato marco de obra No 1380-38-2016, y el consorcio FFIE Alianza BBVA, existió un vínculo contractual para el desarrollo de proyectos de infraestructura educativa para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Alfonso Reyes Umaña de la ciudad Ibagué, en el cual el Consorcio actuó “única y exclusivamente” como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE y Unión Temporal MEN 2016. Sobre el particular, indicó: “la creación del Consorcio FFIE Alianza BBVA, fue con el único objetivo de ser “fiduciario” en la administración de los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa y de adelantar la gestión contractual con los responsables de la realización de las obras de infraestructura educativa, además de actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo.” 24.- Dicho contrato de obra se enmarca en las funciones y
responsables de la realización de las obras de infraestructura educativa, además de actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo.” 24.- Dicho contrato de obra se enmarca en las funciones y competencias generales a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo de lo consagrado en los artículos 67 y 208 de la Constitución Política, cuya finalidad es la ejecución de políticas públicas relacionadas con el servicio de Educación regulado por el Estado, sobre el cual “ejerce una función de vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales”. 25.- En concreto, sobre las funciones específicas del Ministerio de Educación Nacional, reseñó la Ley 115 de 1994 por medio de la cual se expide la ley general de educación, que establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica como macrofunciones del 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139273
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ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS Ministerio: (i) de política y planeación; (ii) de inspección y vigilancia; (iii) de administración; y (iv) normativas. Además, el Decreto 5012 de 2009 a través del cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias, en su artículo 2° establece: Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los
2° establece: Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. (...) 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por