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CSJ - STP11815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11815-2020 Radicación n° 112737 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por DUVÁN SANDOVAL RUIZ, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la prenombrada entidad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Tutela No. 112737

Duván Sandoval Ruiz Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º y 2º homólogos de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) DUVÁN SANDOVAL RUIZ fue condenado el 17 de enero de 2018, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, a 99.75 meses

(i) DUVÁN SANDOVAL RUIZ fue condenado el 17 de enero de 2018, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, a 99.75 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. De otra parte, fue sentenciado por el mismo despacho y en idéntica fecha, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, a 54 meses de prisión. (ii) La vigilancia del cumplimiento de las condenas correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho judicial que, a través de proveídos del 25 de febrero de 2020, ordenó remitir las diligencias con destino a los juzgados homólogos de Guaduas – Cundinamarca, tras establecer que el sentenciado fue recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio. (iii) Sostiene el promotor del resguardo que lleva 27 meses privado de la libertad en dicha penitenciaria; no obstante, pese a reiteradas peticiones que ha presentado, los 2Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz procesos no han sido enviados, lo cual le impide tramitar solicitudes en torno a su situación jurídica.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez

2Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz procesos no han sido enviados, lo cual le impide tramitar solicitudes en torno a su situación jurídica.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la remisión inmediata de los procesos penales con radicados 47001318700120190029400 y 47001318700120190006400 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Guaduas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos mencionados.

Los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmaron que no han recibido expediente alguno relacionado con DUVÁN SANDOVAL RUIZ. Por su parte, el Juzgado 2º homólogo de Santa Marta afirmó que no le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al aquí accionante, en tanto dicha función estuvo a cargo del Juzgado 1º de esa especialidad. La empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante no hizo alusión a algún 3Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz número de guía o documento que permita hacer una

pasiva, toda vez que el demandante no hizo alusión a algún 3Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz número de guía o documento que permita hacer una trazabilidad o seguimiento de envío, y que implique omisión de parte de la entidad. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta adujo que, luego de que el Juzgado 1º dispusiera remitir las diligencias pertenecientes a DUVÁN SANDOVAL RUIZ a los jueces de esa categoría en Guaduas, con oficios 273 y 275 del 11 de marzo del año en curso, envió los procesos a que se refiere el actor. Refirió que, en todo caso, es necesario requerir a la “empresa de correos del estado 472, con el fin de que indique el trámite dado al envió de los procesos en referencia toda vez que la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID 19, afectó notablemente la entrega física de expedientes ante la mayoría de los despachos judiciales a partir de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura”. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, concedió la protección constitucional invocada. En consecuencia, ordenó “al Dr. Luis Humberto Jiménez Morera, Representante Legal de la empresa Servicios Postales Nacionales, según Certificado de existencia y representación

constitucional invocada. En consecuencia, ordenó “al Dr. Luis Humberto Jiménez Morera, Representante Legal de la empresa Servicios Postales Nacionales, según Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 19 de agosto de 2020, o quien haga sus veces, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a la entrega efectiva del expediente a nombre de Duván Felipe Sandoval Ruíz a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), y que fuera enviado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través de guía de envío No. 077 del 13 de marzo de 2020”. 4Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. la impugnó. En tal sentido, indicó que con la guía No. 077 del 13 de marzo de 2020, fueron remitidos varios expedientes, respecto de los cuales pudo establecer que los que pertenecen al aquí demandante, iban dirigidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas, donde el 25 de marzo siguiente fue rehusada la recepción del paquete, de manera que se verificó su devolución al remitente, esto es, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos judiciales de esa especialidad en Santa Marta. Por consiguiente, sostuvo que

rehusada la recepción del paquete, de manera que se verificó su devolución al remitente, esto es, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos judiciales de esa especialidad en Santa Marta. Por consiguiente, sostuvo que corresponde a esa dependencia efectuar los procedimientos necesarios para atender la solicitud del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se

derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior aclaración, la Corte destaca que , de acuerdo con lo informado por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta durante el trámite de impugnación, pudo establecer que, mediante correo electrónico del 6 de octubre de esta anualidad, previa ubicación y digitalización de los procesos con radicados 47001318700120190029400 y 47001318700120190006400, la precitada oficina judicial remitió de manera virtual las diligencias pertenecientes a DUVÁN SANDOVAL RUIZ, a los jueces de la misma categoría en el Municipio de Guaduas,

precitada oficina judicial remitió de manera virtual las diligencias pertenecientes a DUVÁN SANDOVAL RUIZ, a los jueces de la misma categoría en el Municipio de Guaduas, satisfaciendo así, finalmente, el interés perseguido por aquél al acudir a esta vía excepcional. 6Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DUVÁN SANDOVAL RUIZ , al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

7Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz

promovida por DUVÁN SANDOVAL RUIZ , al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 7Tutela No. 112737 Duván Sandoval Ruiz

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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