🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11815-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11815-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11815-2023 Radicación n°. 133269 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Superior General de la Congregación Fraternidad Sacerdotal de la Iglesia Católica WILSON ADRIÁN FONSECA, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 41

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269

WILSON ADRIÁN FONSECA

2

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina presentaron derecho de petición ante el accionante el 16 de enero de 2023, requiriendo información referente a sacerdotes que han sido denunciados por presuntos abusos sexuales de niñas, niños y adolescentes, además de datos sobre la trayectoria de los clérigos, relaciones con organizaciones católicas, quejas

información referente a sacerdotes que han sido denunciados por presuntos abusos sexuales de niñas, niños y adolescentes, además de datos sobre la trayectoria de los clérigos, relaciones con organizaciones católicas, quejas presentadas, y medidas adoptadas, entre otras.

3. Ante la presunta omisión de respuesta, los peticionarios radicaron demanda de tutela contra el hoy accionante, a la que correspondió el radicado No. 11001.40.88.041.2023.00045.00, y que fue repartida al Jugado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el que finalmente, luego de vincular entre otros a la Embajada del Estado Vaticano en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante La Santa Sede, resolvió el 2

de mayo de 2023: “PRIMERO: CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.266.352 y MIGUEL ANGEL ESTUPIÑAN (sic) MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.403.604por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la CONGREGACIÓN DE LA FRATERNIDAD SACERDOTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de manera completa, clara, precisa y

CONGREGACIÓN DE LA FRATERNIDAD SACERDOTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de manera completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición elevada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No. 71.266.352 y MIGUEL ANGEL ESTUPIÑAN (sic) MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.403.604, el 16 de enero de 2023 remitiendo a la dirección aportada para tal efecto.”

4. Apelada la decisión, fue confirmada integralmente el 23 de junio de este año, por el Juzgado 27 Penal Circuito con Función de Conocimiento de estaCUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 3 ciudad1, quien en respuesta a la vinculación de la presente tutela afirmó: “No se encontró soporte alguno en las contestaciones, oficios y comunicaciones de la accionada, acreditando que son una institución dependiente exclusivamente del Estado del Vaticano, que son una entidad oficial con sujeción y única obediencia al derecho canónico, sujeto de derecho internacional, que no obedece a los Jueces y autoridades judiciales del país, de lo anterior, se buscó claridad precisamente con la solicitada vinculación de la Embajada del Vaticano en Colombia, pero simplemente indicaron no ser competentes para pronunciarse sobre temas administrativos o jurídicos del

de lo anterior, se buscó claridad precisamente con la solicitada vinculación de la Embajada del Vaticano en Colombia, pero simplemente indicaron no ser competentes para pronunciarse sobre temas administrativos o jurídicos del Estado de la Ciudad del Vaticano. Se estimó por parte de este Estrado Judicial que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el acceso a la información que solicitan los periodistas para el ejercicio de su profesión se debe garantizar en la mayor medida posible, incluso para datos semiprivados, así mismo resaltar que, bajo el derecho canónico las decisiones y procesos referidos a delitos de carácter sexual no están sometidos a una reserva estricta porque el deber de confidencialidad en este tipo de casos no es absoluto y, deben prevalecer valores o derechos que merecen mayor salvaguarda y, tal como lo reseña el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

5. Al considerar los señores Barrientos y Estupiñán, que la accionada no había cumplido con lo ordenado, solicitaron el inicio del trámite incidental de desacato, por lo que el Juez a quo requirió a la comunidad accionada el 21 de julio de 2023, para que cumpliera el fallo de tutela.

6. Por cuanto la demandada guardó silencio, luego de un segundo requerimiento, el pasado 29 de agosto, la autoridad judicial accionada dispuso abrir incidente de desacato en contra del ciudadano José Libardo Hernández Ramírez, Representante Legal de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, y el decreto de pruebas.

7. Contra las anteriores decisiones el Superior General de la

Ramírez, Representante Legal de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, y el decreto de pruebas.

7. Contra las anteriores decisiones el Superior General de la Congregación Fraternidad Sacerdotal de la Iglesia Católica, WILSON ADRIÁN FONSECA, interpuso acción de tutela, en busca de proteger los 1 Verificado en la Secretaría de la Corte Constitucional se observa que a la fecha de presentación del proyecto no se ha resuelto sobre la selección para revisión de la mencionada sentencia de tutela.CUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 4 derechos de la mencionada institución, de la que aseguró, también ejerce como representante legal. 7.1. Afirmó que sobre la información solicitada existe una reserva legal, pues los mencionados “expedientes judiciales canónicos”, están protegidos por los acuerdos internacionales y en este caso, por el concordato firmado por Colombia con la Santa Sede, por lo que para poder acceder a ellos se debe acudir directamente ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, Sección Disciplinar, con asiento en el Estado del Vaticano, la que tiene competencia universal, exclusiva y preferente para atender las solicitudes de los actores, dada su facultad para investigar y sancionar disciplinariamente, así como de imponer las penas que correspondan a clérigos, por delitos cometidos contra menores de edad. 7.2. Agregó que los actores pueden elevar sus solicitudes por medio de la Nunciatura Apostólica, con sede diplomática en Colombia, con el fin que sean

las penas que correspondan a clérigos, por delitos cometidos contra menores de edad. 7.2. Agregó que los actores pueden elevar sus solicitudes por medio de la Nunciatura Apostólica, con sede diplomática en Colombia, con el fin que sean tramitadas ante la Curia Romana, la cual posee la información y la capacidad legal para decidir sobre su reserva. Igualmente, que no existe legitimidad por activa de parte de los accionante en aquella tutela, pues no demostraron ser periodistas. 7.3. Como pretensiones solicitó suspender el trámite del incidente de desacato y declarar que los accionantes deben radicar sus solicitudes ante la legislación canónica, con el fin que sean atendidas por la autoridad eclesiástica de la Congregación que representa.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 1° de septiembre de este año, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que, al tratarse de una acción constitucional contra otra de la misma especie, no se cumplió con el requisito de alegar y demostrar un fraude en su trámite, comoCUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 5 tampoco la presunta falta de legitimidad por activa de los accionante, por supuestamente no ser periodistas, pues ese aspecto siempre fue reconocido por la accionada dentro del proceso constitucional. 8.1. Agregó que el representante legal de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, puede acudir ante la Corte Constitucional, en busca de que se seleccione para revisión la acción constitucional demandada.

8.1. Agregó que el representante legal de la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, puede acudir ante la Corte Constitucional, en busca de que se seleccione para revisión la acción constitucional demandada. 8.2. Adicionalmente aseveró que, en cuanto al incidente de desacato, la accionada puede ejercer su defensa al interior del mismo, pues para el momento no se había resuelto en primera instancia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el Superior General y Juez Canónico P. WILSON ADRIÁN FONSECA, en calidad de parte accionante, y P. JOSÉ LIBARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ (sin firma) representante legal de la accionada Congregación de la Fraternidad Sacerdotal, para lo cual traen a colación pronunciamientos doctrinales sobre la imposibilidad de obligar a los sacerdotes a revelar secretos, el derecho de los tratados, la primacía de los que tratan sobre derechos humanos, la validez del concordato con el Vaticano y el art. 93 de la Constitución Nacional. 9.1. En cuanto al derecho de petición presentado por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, afirmó que en este caso se presenta un abuso de ese derecho, pues se trata del requerimiento de información reservada o confidencial, obtenida en ejercicio de la actividad propia de los jueces canónicos y amparada por el propio derecho de la Iglesia

Católica, contenido en el Código de Derecho canónico.CUI 11001220400020230290801 Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 6 9.2. Afirmó que en este caso sí se cumplen los requisitos de la acción de tutela, pues los accionantes indujeron en error al Juez de Tutela, tanto que el pasado 8 de septiembre fue sancionado dentro del incidente de desacato, el cual se encuentra en sede de consulta. 9.3. Aseveró del mismo modo que “En el proceso se ha señalado como se ha inducido a error a las autoridades judiciales por el abusivo ejercicio del derecho de petición y así lo expresa el propio tribunal”, igualmente insiste en la falta de legitimidad por activa de los accionantes al no ser la “ autoridad obligada a atender el derecho de petición conforme a la ley 1437 de 2011”. 9.4. Por otra parte, afirmó que “ En este caso la Congregación de la Fraternidad Sacerdotal tiene un representante legal que se reconoce por la autoridad eclesiástica, pero interviene un juez canónico que tampoco ha sido vinculado en debida forma para la integración del litis consorcio necesario”. 9.5. Como pretensiones solicita revocar la sentencia censurada y “dictar un fallo de fondo favorable a mis pretensiones”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.CUI 11001220400020230290801 Impugnación tutela Rad. 133269

WILSON ADRIÁN FONSECA

7

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 11.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 11.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 11.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte

contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 11.5. menciona la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, “ la resolución del conflicto se prolongaríaCUI 11001220400020230290801 Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 8 indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “ opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 11.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (negrillas fuera del texto original). (…) “Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

original). (…) “Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.”CUI 11001220400020230290801 Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 9 11.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

12. El Superior General de la Congregación Fraternidad Sacerdotal de la Iglesia Católica WILSON ADRIÁN FONSECA , promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales propios y de la comunidad que representa, los cuales considera quebrantados porque el Juzgado 27 Penal Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 23 de junio de 2023, confirmó integralmente el fallo del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , que mediante sentencia del 2 de mayo de este año, tuteló los derechos de dos ciudadanos que elevaron petición ante dicha comunidad, e inició incidente de desacato, en el que luego de presentada la

Control de Garantías de esta ciudad , que mediante sentencia del 2 de mayo de este año, tuteló los derechos de dos ciudadanos que elevaron petición ante dicha comunidad, e inició incidente de desacato, en el que luego de presentada la presente acción constitucional fue sancionado por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Entre los argumentos expuestos en la impugnación aseveraron los accionantes que no se conformó adecuadamente el contradictorio.

13. Para el caso que nos ocupa, evidencia esta Sala que tal yerro se encuentra materializado, pues si bien los impugnantes afirman que no se vinculó a “un juez canónico”, sin dar mayores detalles, es claro que, que la información que fue requerida por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina afecta adicionalmente a otras personas, en tanto se solicitó ¿Cuántos sacerdotes de la congregación religiosa han sido ordenados en Colombia, desde que la congregación hace presencia en el país?.

Adicionalmente la mencionada información es semiprivada, como se observa de algunas de las preguntas que componen el cuestionario: “ g) ¿La congregación religiosa ha recibido denuncias por pederastia, abuso sexual aCUI 11001220400020230290801 Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 10 menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas?, ¿en qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? h) ¿La congregación religiosa ha investigado internamente estas denuncias?, ¿quiénes han sido los

sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas?, ¿en qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? h) ¿La congregación religiosa ha investigado internamente estas denuncias?, ¿quiénes han sido los investigadores?, ¿cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. i) ¿La congregación religiosa informó de estas denuncias a las autoridades civiles? Si es así, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se le investiga al sacerdote”, entre otros interrogantes.

14. Por tanto, estima la Sala que esta información es de carácter sensible, y si bien en la sentencia SU191-22, citada por el Juzgado accionado, la Corte Constitucional afirmó que, “ Los datos semiprivados solicitados en poder de la Arquidiócesis pueden ser divulgados debido al interés público de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, a las características de los sacerdotes como personajes con relevancia social y a la condición de periodista del solicitante ”; era necesario vincular al trámite constitucional a aquellos ciudadanos que eventualmente pudieran verse afectados con la decisión que se adoptara al interior del proceso.

Sin embargo no consta, que en el marco del trámite de tutela en la que se enteró, además de los hoy accionantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Representación Diplomática de Colombia ante el Vaticano y a la Nunciatura Apostólica, como representación oficial de aquel Estado;

Exteriores, a la Representación Diplomática de Colombia ante el Vaticano y a la Nunciatura Apostólica, como representación oficial de aquel Estado; sucediera lo propio en referencia a los afectados con el suministro de la información, para que, eventualmente, ejercitaran sus derechos de defensa y contradicción dentro del asunto, o que por lo menos explicaran qué razones permitirían o impedirían la entrega de la información solicitada en sede de tutela.

15. Así las cosas, la falta de vinculación de los titulares de la información al trámite, impide un correcto ejercicio de contradicción, máximeCUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 11 cuando lo requerido es de carácter semiprivado y, según lo informado, no se encuentra bajo el pleno dominio de los aquí impugnantes.

16. Esa irregularidad procedimental impone revocar el fallo cuestionado, para tutelar el derecho al debido proceso de los impugnantes. En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación adelantada en el marco de la demanda de tutela a partir del auto del 18 de abril de 2023 por cuyo medio el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, vinculó a otras partes, incluida la apertura del incidente de desacato, para que integre adecuadamente el contradictorio con las autoridades y ciudadanos que se puedan ver afectados con la entrega de la información solicitada por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, en procura de garantizar sus derechos.

integre adecuadamente el contradictorio con las autoridades y ciudadanos que se puedan ver afectados con la entrega de la información solicitada por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, en procura de garantizar sus derechos.

17. Finalmente, habrá de advertirse que, por sustracción de materia, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás aspectos enunciados en la impugnación y la razonabilidad de las decisiones atacadas por los impugnantes.

18. Por lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269 WILSON ADRIÁN FONSECA 12 2°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de WILSON

ADRIÁN FONSECA y JOSÉ LIBARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

3. DEJAR SIN EFECTO la actuación adelantada en el marco de la acción de tutela No. 11001.40.88.041.2023.00045.00 a partir del auto del 18 de abril de 2023 por cuyo medio el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, vinculó a otras partes, así como las actuaciones

abril de 2023 por cuyo medio el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, vinculó a otras partes, así como las actuaciones que de manera subsiguiente se promovieron. Dentro de ellas, tanto la sentencia del 23 de junio de este año, del Juzgado 27 Penal Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que confirmó la de primera instancia, como el auto del 8 de septiembre de 2023, con el que se sancionó a WILSON ADRIÁN FONSECA y JOSÉ LIBARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ dentro del incidente de desacato.

4. ORDENAR al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia vincule al trámite incidental de desacato a todos los sacerdotes de la congregación religiosa que han sido ordenados en Colombia, desde que la accionada hace presencia en el país, como a los terceros que puedan verse afectados, o que puedan tener interés efectivo en la entrega de la información requerida por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina. 5°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020230290801

Impugnación tutela Rad. 133269

WILSON ADRIÁN FONSECA

13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...