CSJ - STP11815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020240037301 Radicación n.° 139290 STP11815-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ESTEBAN PALACIO CADAVID, frente la decisión de primera instancia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante objeta las decisiones emitidas en los autos del 22 de marzo y 24 de junio de 2024, por parte las autoridades judiciales accionadas, que le negaron el subrogado de libertad condicional en virtud de la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, puesto que, a su juicio, ya cumplió con los meses de prisión impuestos por el delito de extorsión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
de la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, puesto que, a su juicio, ya cumplió con los meses de prisión impuestos por el delito de extorsión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
CUI: 15001220400020240037301
ESTEBAN PALACIO CADAVID
II. HECHOS 1.- El 25 de mayo de 2021, ESTEBAN P ALACIOS C ADAVID fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín al interior del proceso penal n.º 050016000715202000162, a la pena principal de 71 meses de prisión por los delitos de “tentativa de extorsión agravada y uso de menores de edad para la comisión de delitos”, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. 2.- El 22 de enero de 2024, el procesado presentó solicitud de libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante auto interlocutorio del 22 de marzo, negó el subrogado penal en razón a que uno de los delitos por los cuales fue condenado PALACIOS CADAVID es el de extorsión, delito conexo con el de uso de menores de edad, sobre el cual se debe aplicar la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
se debe aplicar la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.- El 18 de junio de 2024, el Juzgado accionado dispuso no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por auto de 24 de junio del año en curso, confirmó la decisión, bajo el argumento de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece de manera específica la prohibición de conceder subrogados o sustitutos penales a los condenados por delitos de extorsión y conexos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 4.- ESTEBAN PALACIOS CADAVID acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el beneficio de libertad condicional. 4.1.- Señaló que fue condenado a 71 meses de prisión -11 meses por el delito de extorsión y 60 meses por el delito de uso de menores-, de los cuales ya ha cumplido 51 meses de la sanción impuesta, por lo cual, considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que ya cumplió la condena de 11 meses de prisión por el delito de extorsión al momento de aplicar la prohibición de la Ley 1121 de 2006.
considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que ya cumplió la condena de 11 meses de prisión por el delito de extorsión al momento de aplicar la prohibición de la Ley 1121 de 2006. 4.2.- Además, solicitó la protección de su derecho a la igualdad, pues refiere que a María del Pilar Hurtado, exdirectora del D.A.S. condenada por concierto para delinquir, se le concedió el sustituto de libertad condicional “teniendo una pena de 17 años siendo funcionaria pública, que es más delicado”. 5.- El 19 de julio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante, en virtud de los siguientes fundamentos: 5.1.- Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, indicó que en las decisiones proferidas el 22 de marzo y 24 de junio de 2024 no se advertía la existencia de defectos y se ajustaban al precedente, la Ley y la Constitución política, fruto de una interpretación razonable. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 5.2.- Señaló que la aplicación extensiva del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 al injusto de uso de menores en la comisión de delitos no era caprichosa, dada la existencia de conexidad teleológica entre ambas
1121 de 2006 al injusto de uso de menores en la comisión de delitos no era caprichosa, dada la existencia de conexidad teleológica entre ambas conductas, lo cual fue debidamente analizado por los jueces de instancia al momento de negar el sustituto y se contrastaba con los hechos que motivaron su condena, en concreto: “ESTEBAN PALACIOS CADAVID, quien utilizando un teléfono celular le daba instrucciones al mencionado menor y a MANUELA para que entregara la suma de dinero exigida”. 6.- ESTEBAN PALACIOS CADAVID presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela y precisó que cumple con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal para que se le conceda la libertad condicional. Además, indicó que el menor que participó en la comisión de las conductas punibles tenía 17 años y 11 meses para el momento de los hechos, y por esto estuvo detenido dos años.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal del Circuito de Medellín, incurrieron en un defecto sustantivo en los autos del 22 de marzo y 24 de junio de 2024 por aplicación indebida de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional formulada por ESTEBAN PALACIOS CADAVID. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, de cumplirse los anteriores requisitos, (iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de ESTEBAN P ALACIOS C ADAVID, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales, supuestamente lesionados por actividades propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, de suerte que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segundo grado aquí cuestionada se emitió el 24 de junio de 2024. 14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional frente a la prohibición de la Ley 1121 de 2006 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 15.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real,
existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 16.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 18.- Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, se reprodujo en su artículo 26 el texto derogado del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, excluyendo de la concesión de beneficios, entre otros, al delito de extorsión y conexos, con las diferencias de que en la 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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otros, al delito de extorsión y conexos, con las diferencias de que en la 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo1, en los siguientes términos: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (énfasis propio de la Sala). 19.- En cuanto a la conexidad, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal ha establecido que la misma tiene lugar: (i) Cuando el delito haya sido cometido en coparticipación criminal; (ii) Cuando se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar;
(i) Cuando el delito haya sido cometido en coparticipación criminal; (ii) Cuando se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro, y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 1 Cfr. CSJ STP18405-2016, radicación n.º 89511. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 20.- Sobre el particular, ha señalado la Sala: “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento” (CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931).
casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento” (CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). f. Análisis del caso concreto. La decisión que niega el sustituto de libertad condicional proferida en los autos del 22 de marzo y 24 de junio de 2024 es razonable y no vulnera los derechos fundamentales del actor 21.- En este caso, se conoce que de ESTEBAN PALACIOS CADAVID se encuentra descontando la pena principal de 71 meses de prisión en virtud de la condena emitida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que lo halló penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2020. 22.- En la actualidad, dicha sanción es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual PALACIOS CADAVID solicitó la libertad condicional. En auto del 22 de marzo de 2024, le fue negada esa solicitud ante la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que uno de los delitos por el cual fue condenado es el de extorsión. Al respecto se dijo: 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID “independiente que hubiere sido atribuido en el grado de tentativa, punible que
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ESTEBAN PALACIO CADAVID “independiente que hubiere sido atribuido en el grado de tentativa, punible que indudablemente tuvo conexión con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, pues al verificar la situación fáctica de la sentencia condenatoria se advierte que, según lo allí descrito y lo cual fue aceptado por el condenado a través de un preacuerdo, aquel utilizó a un menor de edad para recibir el dinero producto de los actos extorsivos ejercidos en contra de la respectiva víctima.” 23.- Dicha postura fue confirmada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín al resolver el recurso de apelación, pues allí se indicó que los hechos se cometieron bajo la vigencia de la Ley 1121 de 2006, norma que continúa vigente pues no ha sido derogada y, actualmente, prohíbe de manera expresa la concesión del subrogado penal de libertad condicional para el delito de extorsión. 24.- En estos términos, como el procesado fue condenado por los delitos de “tentativa de extorsión agravada y uso de menores de edad para la comisión de delitos”, por las circunstancias reseñadas en la sentencia condenatoria, surge claro que se trata de punibles conexos, por cuanto fueron perpetradas por el mismo sujeto mediante la instrumentalización de un menor de edad para alcanzar su propósito delictivo en detrimento del patrimonio económico de un tercero, como allí se refirió: “la responsabilidad penal del acusado frente a la comisión del concurso de delitos que se le atribuye surge demostrada con las evidencias que derivan de
patrimonio económico de un tercero, como allí se refirió: “la responsabilidad penal del acusado frente a la comisión del concurso de delitos que se le atribuye surge demostrada con las evidencias que derivan de su aprehensión en situación de flagrancia, esto es, utilizando a un menor de edad para la cometer el delito de extorsión, pues utilizó al menor M. U. M., para que recibiera el dinero producto de la extorsión y así obtener provecho económico para él; y también, con la aceptación libre y voluntaria que expresó el acusado estando asistido por su Defensor frente a los cargos formulados en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía”. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID 25.- Así las cosas, los jueces accionados estimaron correctamente que era aplicable la prohibición establecida en la multicitada norma, lo cual resulta de una interpretación razonable y del análisis de los hechos del caso, lo que conlleva a la negativa del subrogado. 26.- En ese orden, la actual inconformidad expresada en la acción de tutela no configura una vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, dado que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se impone modificar la improcedencia del amparo, para en su lugar negarlo. e. Conclusión 27.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la improcedencia del amparo. En su lugar negará la acción de tutela
e. Conclusión 27.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la improcedencia del amparo. En su lugar negará la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN PALACIOS CADAVID. Lo anterior, por considerar que los argumentos sobre los que descansa la negativa de libertad condicional son razonables y suficientes debido a la prohibición establecida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN PALACIOS CADAVID. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139290
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ESTEBAN PALACIO CADAVID Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14