CSJ - STP11816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11816-2020 Radicación no. 112766 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220160055300.Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PROTECCIÓN S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
Pensiones “Colpensiones” y la AFP PROTECCIÓN S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 9 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. (iv) Inconforme con la determinación, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto del 11 de abril de 2018, por no existir interés jurídico para recurrir. (v) Bajo esas circunstancias, el 25 de julio de 2018 la promotora del resguardo interpuso acción de tutela contra la Corporación de segunda instancia, con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia emitida por ésta; empero, a través de fallo del 9 de agosto siguiente, la Sala de Casación Laboral negó la protección, por encontrar razonable la decisión adoptada por el Tribunal de 2Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. Bogotá. Posteriormente, dicha providencia fue confirmada el 18 de octubre de 2018 por la homóloga Penal. (vi) Afirma la ciudadana demandante que la Sala de Casación
Aura Patricia León Sarmiento. Bogotá. Posteriormente, dicha providencia fue confirmada el 18 de octubre de 2018 por la homóloga Penal. (vi) Afirma la ciudadana demandante que la Sala de Casación Laboral, en decisión del 18 de marzo de 2020, cambió su criterio jurisprudencial en lo relacionado con la nulidad o ineficacia del traslado y, además, dejó en evidencia que la Corporación accionada ha desconocido reiteradamente el precedente del órgano de cierre. En ese orden de ideas, insiste en que la sentencia de segundo grado es abiertamente ilegal, en tanto desconoció que la firma del formulario de afiliación no es prueba de haberse cumplido el deber de información y que, para obtener la invalidez deprecada, no es necesario haber ejercido la prerrogativa de retracto, ni tener un derecho consolidado.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220160055300, deje sin efecto la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación emitir un pronunciamiento de remplazo que acate el precedente judicial vertical.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
acate el precedente judicial vertical.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del tribunal demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una breve 3Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. reseña de la actuación de segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de esta acción. A su turno, la AFP PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad de la acción afirmando que el amparo debe negarse, por cuanto se trata de un debate que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala a quo, a través de fallo del 12 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que en el caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que anteriormente existió un pronunciamiento de la misma naturaleza, con identidad de sujetos, objeto y causa. Una vez fue notificada la sentencia, la promotora del resguardo la impugnó. En tal sentido, argumentó que lo pretendido es obtener que se deje sin efecto una decisión que desconoció el precedente judicial y frente a lo cual, la propia Sala de Casación Laboral, recogió su criterio en providencia del 18 de marzo del año que avanza. Además, destacó que la prenombrada Corporación flexibilizó los requisitos para
Sala de Casación Laboral, recogió su criterio en providencia del 18 de marzo del año que avanza. Además, destacó que la prenombrada Corporación flexibilizó los requisitos para acudir en sede de tutela a quienes no habían agotado el recurso extraordinario, de manera que, en su caso, no puede negarse injustamente el amparo, luego de haber agotado todas las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del
4Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para
acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a 5Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto
dicha presunción. 6Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la protección reclamada deviene improcedente, en tanto respecto del debate propuesto por AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO existe cosa juzgada constitucional. En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-089/19, sostuvo: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma . Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Negrillas propias de la Sala). Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra la sentencia de segunda
(Negrillas propias de la Sala). Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, ya fueron objeto de estudio de fondo por la Sala de Casación Laboral en providencia STL10576-2018 del 9 de agosto de 2018, confirmada por su homóloga Penal el 18 de octubre de esa misma anualidad. Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte 7Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. Constitucional para la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 28 de enero de 2019 1 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la accionante postulara petición de insistencia2. Se suma a lo consignado en precedencia que, contrario a lo afirmado por la promotora de la acción, no toda decisión judicial que, en apariencia, varía un criterio jurisprudencial puede ser considerada un hecho nuevo, pues, el mismo
Se suma a lo consignado en precedencia que, contrario a lo afirmado por la promotora de la acción, no toda decisión judicial que, en apariencia, varía un criterio jurisprudencial puede ser considerada un hecho nuevo, pues, el mismo precedente constitucional3 que trae a colación en su impugnación indica que “debe aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también por qué los efectos de un decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos. Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo”. Bajo ese derrotero, interesa destacar que varias de las decisiones adoptadas en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020, que fueron citadas por la aquí demandante, fueron recurridas y esta misma Sala 1 Expediente T7152801.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.3 Sentencia T-407/18. 8Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. de Decisión, al resolver la alzada propuesta, aunque confirmó
Constitucional.3 Sentencia T-407/18. 8Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. de Decisión, al resolver la alzada propuesta, aunque confirmó la determinación de la Corporación a quo, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, precisó en algunas de sus providencias4 que “aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este caso las Sala no observa que el tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral , lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación” (Subrayado fuera de texto). Por tanto, a juicio de esta Corporación frente al tema de la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional no existía un criterio unificado al interior de la Sala de Casación Laboral, lo cual encuentra respaldo en el hecho ésta, en sentencia STL3186-2020 del 18 de marzo del año en curso, aclarara que “si bien la Corte en sentencia de tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la misma naturaleza, sostuvo que argumentos similares a los aquí analizados eran razonables, entiéndase que con
aclarara que “si bien la Corte en sentencia de tutela STL11677-2019 y en otros fallos de la misma naturaleza, sostuvo que argumentos similares a los aquí analizados eran razonables, entiéndase que con esta providencia se abandona ese criterio”.
Adicionalmente, aunque la Sala de Casación Laboral abordó el estudio de fondo de las peticiones de amparo sobre el tema planteado por AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO, pese a que en algunas de ellas no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, tal flexibilización de dicho requisito obedeció a la aportación de elementos de juicio que permitieron 4 Ver por ejemplo STP4720-2020. 9Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento. concluir que era necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, como la existencia de un perjuicio irremediable probado o circunstancias que clasificaban a los interesados como sujetos de especial protección constitucional en atención a su edad o condiciones de salud, los cuales brillan por su ausencia en estas diligencias. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo promovido por
AURA PATRICIA LEÓN SARMIENTO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela No. 112766. Aura Patricia León Sarmiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11