CSJ - STP11816-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11816-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11816-2023 Radicación N.° 133486 Acta 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscal 169º Seccional (E) de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el veinte (20) de septiembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A, que le fueron conculcados por aquel despacho fiscal, dentro del asunto con radicado 110016000050201717273. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías Seccional Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá: 1.1.- La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., identificada con NIT No. 830.095.213-0, a través de apoderada, interpone la acción estimando que las autoridades demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales.
Aduce la apoderada, su representada puso unos hechos en conocimiento de la FISCALÍA, mediante denuncia de 2 de mayo de 2017, presentada en contra de Pedro Felipe Orozco Álvarez, por el delito de falsedad en documento privado;
Aduce la apoderada, su representada puso unos hechos en conocimiento de la FISCALÍA, mediante denuncia de 2 de mayo de 2017, presentada en contra de Pedro Felipe Orozco Álvarez, por el delito de falsedad en documento privado; después de una serie de reasignaciones, aduce, la indagación No. 110016000050201717273 fue asignada a la FISCALÍA 169º SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, el 19 de julio de 2018, sin que a la fecha haya adoptado una decisión de fondo, sea, ordenando el archivo de la indagación, trasladando el escrito de acusación o formulando imputación, pese a que, asegura, el despacho fiscal accionado cuenta con toda una serie de documentos y actividades investigativas que ha desarrollado durante más de 6 años que lleva la indagación. Así mismo, aduce, la víctima ha desplegado todas las acciones ordinarias a su alcance para impulsar el proceso con la expectativa de hacer valer sus derechos a la verdad y justicia; empero, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aun cuando cuenta con todos los mecanismos legales para continuar con el proceso, no ha tomado una decisión al respecto, razón por la que se promovió una acción de tutela y dos incidentes de desacato con el fin “de que se le entregara a la Fiscalía el original de las incapacidades, en tanto el ente acusador argumentó necesitarlos”, aclarando que, en todo caso, el objeto de esa tutela fue diferente a la que ahora promueve; sin embargo, a la fecha, transcurridos más de 6 años desde que se formuló la denuncia, no se ha
ente acusador argumentó necesitarlos”, aclarando que, en todo caso, el objeto de esa tutela fue diferente a la que ahora promueve; sin embargo, a la fecha, transcurridos más de 6 años desde que se formuló la denuncia, no se ha superado la primera etapa del proceso, sobrepasando el plazo razonable. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la FISCALÍA 169º SECCIONAL poner fin a la etapa de indagación con la vinculación formal del denunciado o archivando, motivadamente, las diligencias. Mediante fallo del cinco de septiembre de los cursantes, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y, una vez devuelto el expediente al órgano 2CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia colegiado, se profirió la sentencia de tutela del 20 de septiembre, la cual recurrió la autoridad accionada. EL FALLO IMPUGNADO Una vez reasumido el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Sobre este asunto, el Tribunal trajo a colación un memorial elevado por la accionante, donde indicó que «la FISCALÍA emitió varias órdenes a policía judicial, las cuales ya fueron cumplidas a cabalidad y se perfeccionó, en gran parte si no toda la investigación restante, lo que quiere decir que entre el 19 de julio de 2023 -fecha del fallo de tutelay
perfeccionó, en gran parte si no toda la investigación restante, lo que quiere decir que entre el 19 de julio de 2023 -fecha del fallo de tutelay el 18 de septiembre de 2023, esto es, 2 meses, la FISCALÍA logró realizar todos los actos que en 6 años no había podido». Luego, dicha Corporación constató que habían transcurrido más de seis (6) años desde la radicación de la denuncia sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo. Indicó que la investigación cursa en el despacho accionado desde el 19 de julio de 2018, es decir, hace más de cinco años y, «si bien ha adelantado diferentes actividades investigativas y, para el efecto, ha librado órdenes a policía judicial, no se puede pasar por alto que desde la denuncia de los hechos han transcurrido, a la fecha, 6 años y más de 5 meses, sin que se haya adoptado una decisi ón de fondo por parte de la FISCALÍA accionada.» 3CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia Todo ello, en desmedro de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que dispone, para el caso en comento, un término de dos (2) años desde la recepción de la noticia criminal para formular imputación o, en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias. Acto seguido, el Tribunal se refirió a los argumentos esbozados por la fiscal accionada relacionados con i) haber asumido ese despacho desde el 5 de febrero de 2022 y ii) que se encuentra a la espera de los informes
las diligencias. Acto seguido, el Tribunal se refirió a los argumentos esbozados por la fiscal accionada relacionados con i) haber asumido ese despacho desde el 5 de febrero de 2022 y ii) que se encuentra a la espera de los informes de policía judicial sobre unas órdenes emitidas; sobre ello, el fallador de instancia, señaló: (…) es evidente que el término para adelantar la indagación preliminar, -parágrafo del artículo 175 del CPP, para el caso dos años-, iniciado en el año 2017 cuando fue formulada la denuncia, ha sido notoriamente desbordado sin que se haya adoptado las determinaciones pertinentes, circunstancia que, claramente, excede el término legal previsto para formular imputación o archivar las diligencias, pues aunque la Corporación no desconoce la elevada carga laboral con que cuenta el despacho accionado, lo cierto es que el incumplimiento excedido de los términos establecidos le es atribuible, por cuanto es el encargado de adelantar la indagación (…) Así las cosas, declaró que el tiempo razonable para «optar por formular imputación, traslado del escrito de acusación o archivar la actuación teniendo en cuenta la relativa complejidad del asunto, ha sido excedido injustificadamente, de donde se desprende, en sana lógica, la procedencia de tutelar el derecho al debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia». En consecuencia, decidió amparar los derechos del accionante y, dispuso: 4CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia
a la administración de justicia». En consecuencia, decidió amparar los derechos del accionante y, dispuso: 4CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia SEGUNDO.- ORDENAR, en consecuencia, a la FISCALÍA 169º SECCIONAL de esta ciudad que en el término de 30 días hábiles se pronuncie de fondo resolviendo si formula imputación, corre traslado del escrito de acusación o archiva las diligencias, comunicando la decisión al aquí accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 169 Seccional (E), quien centró su oposición en los siguientes argumentos: i) Manifestó que, si bien la investigación fue asignada a ese despacho desde el 2 de mayo de 2017, la Fiscal funge como encargada desde el 5 de febrero de 2022; ii) Mantiene una elevada carga laboral, pues asumió el conocimiento de «1400 expedientes.» iii) Solo contó con personal de policía judicial asignado de manera exclusiva al despacho hasta hace cinco meses. iii) Pese a esas circunstancias, ha realizado actividades «tendientes a la recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencia física suficiente e idónea que permita tomar una decisión de fondo.» Señaló que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se «impulsó la carpeta y me encuentro a la espera de resultados».
De igual forma, señaló que « en el presente caso, hasta el momento
fundamentales de la accionante, toda vez que se «impulsó la carpeta y me encuentro a la espera de resultados».
De igual forma, señaló que « en el presente caso, hasta el momento no se cuenta con elementos para imputar así como tampoco para 5CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia archivar, por ende no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que no ha sido por desidia de la suscrita, tomar una decisión de archivo o imputación, tal y como lo referí en precedencia.» Agregó que, si bien se ha logrado avanzar en la indagación desde la radicación de la acción constitucional, aún no se cuenta con la totalidad de elementos para tomar una decisión de archivo o imputación. Reiteró que «Actualmente existen órdenes a policía judicial activas con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios, relacionadas con la inspección tanto a Famisanar como Emermédica en aras de lograr el perfeccionamiento de la indagación, por ende, no es cierto que ya se cuenta con la totalidad de los elementos para tomar decisión.» Sobre este punto, trajo a colación la tutela STP16706-2022 Radicación N.° 127935, para advertir que situaciones como la alta carga laboral y similares han sido tenidas en cuenta por esta Corporación para justificar la presunta mora judicial. En consecuencia, solicita que se revoque la providencia impugnada, pues ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
En consecuencia, solicita que se revoque la providencia impugnada, pues ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscal 169ª Seccional de Bogotá (E), contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se
32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, originada por una mora judicial injustificada. 4.1. Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
7CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados
8CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2. En el presente asunto, se pudo corroborar que la denuncia fue presentada el 2 de mayo de 2017, es decir, hace más de 6 años, lo cual, a simple vista, excede los términos establecidos legalmente en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, también se tiene acreditado que el proceso fue asignado a la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública desde el 19 de julio de 2018, es decir, más de 5 años. Ahora bien, la actual funcionaria se encuentra encargada de ese despacho solo desde el 5 de febrero de 2022; además, cuenta con una
19 de julio de 2018, es decir, más de 5 años. Ahora bien, la actual funcionaria se encuentra encargada de ese despacho solo desde el 5 de febrero de 2022; además, cuenta con una 9CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia amplia carga laboral que dificulta la gestión de los trámites puestos a su conocimiento y, ello, sumado a la ausencia de funcionarios de policía judicial que ejecuten el programa metodológico, han coadyuvado en la ausencia de una definición de fondo. Así mismo, la referida Fiscal, en consuno con lo informado por la accionante, pusieron en conocimiento de los jueces constitucionales que, en efecto, se han cumplido diversas órdenes a policía judicial desde la presentación de la acción de amparo; no obstante, a juicio de la accionada, aún quedan pendientes ciertas diligencias como « la inspección tanto a Famisanar como Emermédica en aras de lograr el perfeccionamiento de la indagación». De igual forma, del relato de la Fiscal se deriva que uno de los principales obstáculos para adelantar las tareas de investigación se circunscribe a la falta de funcionarios de policía judicial adscritos de manera exclusiva a ese despacho; no obstante, también informó que esa situación se subsanó hace aproximadamente 5 meses. Del contexto fáctico descrito, esta Sala debe destacar que, en efecto, existe una mora judicial para decidir sobre el asunto puesto a consideración de la Fiscalía accionada, pues han trascurrido más de 6 años desde la presentación de la denuncia sin que haya existido un pronunciamiento de
existe una mora judicial para decidir sobre el asunto puesto a consideración de la Fiscalía accionada, pues han trascurrido más de 6 años desde la presentación de la denuncia sin que haya existido un pronunciamiento de fondo, en clara inobservancia de los términos fijados por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, esa mora se encuentra justificada exclusivamente en lo que se refiere a la persona que actualmente funge como Fiscal 169 Seccional, pues ha adelantado diversas tareas encaminadas a perfeccionar la investigación y cumplir con el grado de conocimiento necesario para 10CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia adoptar una decisión de fondo, con las trabas administrativas relacionadas con la falta de personal, la carga laboral, entre otras. En cualquier caso, no es menos cierto que si bien la mora se encuentra justificada, sí se han vulnerado los derechos de la accionante por el excesivo paso del tiempo, tal como lo acreditó el Tribunal de primer grado, pues esas dificultades administrativas no pueden ser achacables al ciudadano que acude a la administración de justicia, menos aún, cuando han trascurrido más de 6 años desde la presentación de la denuncia. Para esta Sala resulta válido destacar que si bien existe una mora justificada que no es achacable a la funcionaria accionada, no se puede desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.
desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las víctimas, como sujetos de especial relevancia dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la Constitución Política y desarrollados legalmente en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica. A pesar a las trabas administrativas que ha tenido el caso que suscita la atención de la Sala, es cierto que en atención a la complejidad del asunto y a que se ha superado considerablemente el tiempo razonable para su solución, se avizora una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 11CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia Por estos motivos se deberá aplicar la segunda de las alternativas esbozadas por esta Corporación en los casos de mora judicial, relacionada con ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el principal factor que dificultaba continuar con la investigación ya fue superado hace más de 5 meses -la falta de funcionarios de policía judicial- , la titular de ese despacho cuenta con la capacidad material para cumplir con las tareas investigativas
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el principal factor que dificultaba continuar con la investigación ya fue superado hace más de 5 meses -la falta de funcionarios de policía judicial- , la titular de ese despacho cuenta con la capacidad material para cumplir con las tareas investigativas que estima necesarias para optar por una decisión de fondo y, de esta manera, cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.3. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , con las precisiones realizadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
12CUI 11001220400020230234402 Número Interno 133486 Tutela 2ª Instancia medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13