CSJ - STP11817-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11817-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11817-2020 Radicación no. 112789 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ESPERANZA PÉREZ CEPEDA , contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Gil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y todas las partes eTutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. intervinientes en el proceso con radicado 68861318400120160002600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) VICENTE HERRERA SALAZAR presentó demanda civil contra ESPERANZA PÉREZ CEPEDA, con el propósito de que fuera declarada la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes y la posterior disolución de la sociedad patrimonial nacida de ese vínculo. (ii) El proceso fue tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo de
declarada la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes y la posterior disolución de la sociedad patrimonial nacida de ese vínculo. (ii) El proceso fue tramitado por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, despacho judicial que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, negó los pedimentos del actor. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través de providencia del 13 de junio de 2017, accediendo a las pretensiones formuladas por el demandante. (iv) Contra dicha providencia la aquí accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corporación, a través de proveído del 18 de diciembre de
2017. Con auto del 3 de marzo de 2020, al resolver el recurso de reposición incoado por la promotora del amparo, la Sala demandada mantuvo su determinación.
(v) Según la parte actora, el Tribunal de San Gil incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su sentencia, por indebida 2Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. apreciación de las pruebas arrimadas a la actuación, lo que llevó a concluir erradamente, según la demandante, que existió una sociedad marital de hecho, ocasionándole, de este modo, un perjuicio económico.
2. Por lo anterior, la gestora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro
perjuicio económico.
2. Por lo anterior, la gestora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 68861318400120160002600 y deje sin efecto la providencia de segundo grado emitida por la Corporación accionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala de Casación Civil, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de censura. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez – Santander hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, las cuales culminaron la expedición de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San Gil informó de manera sucinta que el 13 de junio de 2017 dictó sentencia, la cual fue recurrida en casación. Por tanto, el 27 3Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. de junio de esa misma anualidad concedió el recurso y el expediente fue remitido al superior, de donde no ha retornado. Mediante fallo del 5 de agosto de 2020, la Sala a quo negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la promotora del resguardo acudió a
negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la promotora del resguardo acudió a este mecanismo excepcional 2 años y 7 meses después de proferida la providencia que hoy cuestiona en sede de tutela. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en la petición de amparo y afirmando que el requisito de inmediatez se encuentra plenamente satisfecho, si se tiene en cuenta que el 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil se pronunció finalmente respecto del recurso de reposición que fue interpuesto contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, que inadmitió la demanda promovida por su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
de Casación Laboral. 4Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que, como el mismo se dirige en estricto sentido contra la providencia del 13 de junio de 2017, se produce más de 2 años y 7 meses después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil; por tanto, el lapso es excesivo y desproporcionado, independientemente de que solo hasta el 3 de marzo de 2020 la Sala Civil de esta Corporación haya negado por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2017, que inadmitió la demanda de casación. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Al margen de lo señalado en precedencia y de tenerse por superado dicho presupuesto, emerge necesario destacar 5Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. que la demanda de casación formulada por ESPERANZA PÉREZ CEPEDA fue inadmitida, en mayor medida, por deficiencia en la técnica y sustentación de los tres cargos propuestos, pues “si bien la impugnante singularizó los medios de convicción sobre los cuales recayó el aparente error del ad quem, el desarrollo de los cargos se hizo de manera panorámica o global, de lo que se infiere que la inconformidad es con las argumentaciones de la decisión, por lo cual expuso su particular visión de lo que se desprende de los elementos persuasivos y cuestionó que no se tuviese como prueba fehaciente de la inexistencia de la unión marital alegada, la declaración vertida por sus hijos quienes dieron fe de la forma en que vivían al interior de la casa, suponiendo, en cambio, hechos que los demás deponentes no atestiguaron”. No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil, incursionó en el estudio de fondo y resaltó que “la memorialista ni siquiera anotó cuál fue el resultado del análisis efectuado por el Tribunal a los diversos medios de convicción allegados al proceso y mucho menos contrastó sus
de fondo y resaltó que “la memorialista ni siquiera anotó cuál fue el resultado del análisis efectuado por el Tribunal a los diversos medios de convicción allegados al proceso y mucho menos contrastó sus consideraciones con el dicho de los testigos con miras a poner al descubierto los supuestos desaciertos que se le endilgan; todo lo contrario, dedicó su escrito a describir los testimonios, según su visión de los hechos, para al final decir que el fallador supuso hechos no probados, cuando lo que se observa es que en atención a las declaraciones rendidas por la mayoría de los deponentes, tanto los de la pasiva como los de la activa, corroboradas por las fotografías y videos familiares que se adosaron a la actuación, así como la afiliación al régimen contributivo de salud que la demandada hizo en favor del demandante como su beneficiario por ser su ‘compañero permanente’, se accedió a declarar la existencia de la unión marital de hecho, así como el surgimiento de la sociedad patrimonial reclamada. De manera, que la impugnante presentó un alegato propio de las instancias, en el que se limitó a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditó que el sentenciador incurrió en yerros que amén de evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado 6Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. aquel, las excepciones a la demanda habrían sido acogidas en su totalidad”.
la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado 6Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. aquel, las excepciones a la demanda habrían sido acogidas en su totalidad”. De los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en su auto del 18 de diciembre de 2017 y del examen de la providencia de segundo grado reprobada por la actora, refulge, sin lugar a equívocos, la discrepancia de la promotora del resguardo frente a la apreciación de unas pruebas testimoniales y documentales, y su postura personal respecto de los alcances de cada una de ellas, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales competentes al considerar que sí existió una sociedad marital de hecho entre VICENTE HERRERA SALAZAR y
ESPERANZA PÉREZ CEPEDA.
Bajo dicho entendimiento, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de San Gil ; además, las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas
inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. 7Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda. Corolario de lo anterior, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ESPERANZA PÉREZ CEPEDA, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ESPERANZA PÉREZ CEPEDA, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela No. 112789. Esperanza Pérez Cepeda.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9