🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11817-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11817-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11817-2023 Radicación n°. 133390 Acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ , a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), al interior del proceso penal No. 05001-60-99150-2020-00628, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.Radicado 05000220400020230049901

Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 2 1.1. Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 25 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, la Alcaldía Municipal de Turbo, así como el representante de víctima.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “…Expresó el accionante que el 28 de julio de 2023, la Fiscalía 25

Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Antioquia solicitó, dentro del radicado No. 05001-60-991502020-00628, audiencias preliminares seguido contra el ciudadano Alejandro Abuchar González y otros, esas audiencias le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Necoclí (Antioquia). Indicó que, para sustentar la petición de restricción de libertad, en lo que respecta a su prohijado, el Fiscal 25 Seccional argumentó -como fin constitucional-la existencia de un peligro para la comunidad y las víctimas con base en el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004; llegando a la injustificada conclusión de que resultaba proporcional la privación de la libertad en el lugar de domicilio. El principal argumento del ente fiscal para solicitar la medida de aseguramiento fue la necesidad de sancionar el comportamiento investigado. Por tanto, en criterio del persecutor, se acreditaba el peligro para la comunidad y las víctimas, porque era función del Estado, a través de la medida cautelar, buscar el castigo efectivo de para los ciudadanos procesados. Afirmó que, ante esa deficiente solicitud, el Juzgado Promiscuo de Necoclí

porque era función del Estado, a través de la medida cautelar, buscar el castigo efectivo de para los ciudadanos procesados. Afirmó que, ante esa deficiente solicitud, el Juzgado Promiscuo de Necoclí (Antioquia) consideró que el delegado fiscal no había logrado acreditar la existencia de un peligro para la comunidad y las víctimas y, por tanto, no resultaba procedente la imposición de una medida de aseguramiento y la razón de su decisión obedece a la naturaleza de la medida de aseguramiento, pues esa -contrario a lo sostenido por la fiscalía-eraRadicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 3 meramente preventiva y no retributiva. Lo que conllevaría a descartar la petición que realiza el ente persecutor. Mencionó que contra esa decisión, el delegado fiscal interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y se impusiera medida de aseguramiento privativa de libertad en el lugar de domicilio, petición que sustentó, en primera medida, en afirmar que el juzgado había desconocido la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, pues en esa se encontraba acreditada -a modo de inferencia razonable-la existencia de un presunto hecho delictual y la responsabilidad de los procesados; por tanto, resultaba procedente la medida cautelar, adicionalmente, sostuvo que la fiscalía sí había realizado un ejercicio de proporcionalidad, logrando -a juicio de él-demostrar que la restricción a la libertad de locomoción resultaba idónea y necesaria; por el contrario, el despacho de primera instancia había fallado en la valoración del test de proporcionalidad.

un ejercicio de proporcionalidad, logrando -a juicio de él-demostrar que la restricción a la libertad de locomoción resultaba idónea y necesaria; por el contrario, el despacho de primera instancia había fallado en la valoración del test de proporcionalidad. Resaltó que el recurso de apelación sustentado por el ente acusador en ningún momento abordó el verdadero motivo de la decisión del juez de primera instancia: la inexistencia de un fin constitucional. Todo lo contrario, el señor fiscal, durante su intervención, se limitó a sostener que sí se había logrado acreditar la inferencia razonable de autoría y/o participación y que sí había sido satisfecho el test de proporcionalidad; criterios que, si se observa con detenimiento la decisión del juez de primera instancia, no fueron la razón de su decisión. Señaló que pese a que el recurso de alzada se limitó a reiterar la existencia de la inferencia razonable de autoría y participación y la validez del test de proporcionalidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) -excediendo la petición del apelante-, ya que, impuso una serie de medidas preventivas no privativas de la libertad al entender que, a pesar de la deficiente argumentación del fiscal, y sin justificación alguna, existía un peligro para la comunidad y las víctimas que debía ser conjurado. Observó una incongruencia argumentativa grave en la decisión cuestionada en la presente acción, la cual se da cuando el accionado reconoció expresamente que contra el señor Alejandro Abuchar no se

conjurado. Observó una incongruencia argumentativa grave en la decisión cuestionada en la presente acción, la cual se da cuando el accionado reconoció expresamente que contra el señor Alejandro Abuchar no se avizora ningún riesgo que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, pues el hecho de ser candidato a la Alcaldía de Turbo es una circunstancia incierta.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 4 Manifestó que, como es evidente, el accionado reconoce la inexistencia el supuesto riesgo por ser incierto, posteriormente, contradice su postura afirmando que sí existe un riesgo por ser aspirante a un cargo público de elección popular y como si no fuera suficiente, es el mismo funcionario judicial accionado quien vuelve y se contradice su teoría y plantea -nuevamente-la inexistencia de un riesgo por parte de su prohijado con respecto a la comunidad y las víctimas. Refirió que la no identificación del fin constitucional -ausencia que por sí sola impide la restricción provisional de la libertad-, el accionado impone una medida de aseguramiento sin realizar el respectivo test de proporcionalidad; limitándose a afirmar que ese análisis se ha hecho a lo largo de la decisión, sin que en efecto ese ejercicio argumentativo se hubiera hecho; y en consecuencia, le impuso al señor Alejandro Abuchar González cuatro medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: i)Presentarse cada vez que sea requerido por una autoridad administrativa o judicial. ii)El deber de guardar buena conducta, personal, familiar y social.

González cuatro medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: i)Presentarse cada vez que sea requerido por una autoridad administrativa o judicial. ii)El deber de guardar buena conducta, personal, familiar y social. iii)Prohibición de salir del país. iv)Prohibición de concurrir a reuniones políticas. Comunicó que, el señor Alejandro Abuchar González es candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, pero, por la decisión equivocada del accionado, ha visto frustrada la posibilidad de ejercer sus derechos políticos al no poder participar en escenario democrático y esto ha conllevado a la defraudación ilegítima de su expectativa política al no poder participar en su campaña electoral. Solicitó que, de manera provisional, suspender parcialmente el auto emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No. 05001 60 99150 2020 00628 en lo concerniente a la prohibición impuesta al señor Alejandro Abuchar González de concurrir a reuniones políticas, dejando sin efecto esa restricción. Por último, pidió tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a ser elegido en cabeza del señor Alejandro Abuchar González y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto emitido el 16 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No. 05001 60 99150 2020 00628;

agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No. 05001 60 99150 2020 00628; adicionalmente se ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por laRadicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 5 Fiscalía 25 contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), limitándose estrictamente a los argumentos que fueron planteados por el recurrente en su sustentación…”

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante incumplió los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción. 3.1. Lo anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. 3.2. De otro lado, al estudiar la decisión cuestionada, descartó la materialización de alguna vía de hecho que afecte los derechos reclamados por el accionante y resaltó que: “…Como puede verse con facilidad, de la providencia dictada por el juez ordinario frente a segunda instancia la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, se realizó un análisis de las normas aplicables para el caso, e inclusive se pronunció sobre todas y cada

“…Como puede verse con facilidad, de la providencia dictada por el juez ordinario frente a segunda instancia la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, se realizó un análisis de las normas aplicables para el caso, e inclusive se pronunció sobre todas y cada uno de los ítems a tener en cuenta en el momento de tomar la decisión con respecto a la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, donde se ordenó la libertad inmediata en favor del señor Abuchar González, después de realizar el análisis correspondiente determinó que no era acertado dejar totalmente libre al afectado ya que existía los requisitos constitucionales y legales para imponer una medida de aseguramiento; sin embargo, moduló la decisión imponiendo unas medidas menos restrictivas no privativas de la libertad..”

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 05000220400020230049901

Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 6

4. Notificado del fallo, el accionante ALEJANDRO ABUCHAR GONZALEZ, a través de su apoderado, lo impugnó, y luego de hacer una amplia exposición de sus inconformidades, reseña que el fallador de primer grado incurrió en dos yerros, los cuales referenció en los siguientes términos: En primer lugar, a lo largo de la acción de tutela se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, contrario a lo que sostienen el Honorable Tribunal, no existe un mecanismo al interior del

En primer lugar, a lo largo de la acción de tutela se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, contrario a lo que sostienen el Honorable Tribunal, no existe un mecanismo al interior del proceso que permita salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijado. Además, existe un riesgo inminente e irreversible de lesión a los derechos políticos del señor Abuchar González, ya que la decisión objeto de tutela cercena ilegítimamente el derecho fundamental de elegir y ser elegido. El segundo yerro en que incurre el Tribunal consiste en el desconocimiento de la flagrante violación al derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), quien es accionado en la presente tutela. Este error se concretó, en un primer momento, al afirmar que se pretendía -vía tutelaconcebir una “tercera instancia” para controvertir los erráticos argumentos en los que se fundamentó la imposición de unas medidas de aseguramiento en contra del señor Alejandro Abuchar, cuando, mediante la acción constitucional, se critica precisamente la ausencia total de debida argumentación por parte del accionado que derivó en la afectación de la prerrogativa constitucional. 4.1.Por lo anterior solicita que: i) se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de septiembre de 2023, ii) tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a ser elegido en cabeza del señor ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, en consecuencia, iii) decretar la nulidad del auto emitido el 16 de agosto de 2023

elegido en cabeza del señor ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, en consecuencia, iii) decretar la nulidad del auto emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No.05001-60-9910-2020-00628, y iv) ordenar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), limitándose estrictamente a los argumentos que fueron planteados por el recurrente en su sustentación.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 7

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

Del auto del 16 de agosto de 2023

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asíRadicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 8 mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

7. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 7.1. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 7.2. Ahora, en el presente caso se cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 16 de agosto de 2022, a través de la cual, el Juzgado 2 Penal del 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 9 Circuito de Turbo (Antioquia) dispuso: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, por medio de la cual no accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de los señores DIOVER SILVESTRE BLANCO AGAMEZ y la señora JINET MARTINEZ ARCILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, por medio de la cual accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa en el lugar del domicilio del señor JOSÉ

por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, por medio de la cual accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa en el lugar del domicilio del señor JOSÉ

DAVID VALENCIA OSORIO.

TERCERO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, proferida el 29 de julio del año 2023 que no impuso medida de aseguramiento al señor Heiler Palacios Moya. En su lugar se impone medida de aseguramiento en el lugar del domicilio al señor HEILLER PALACIOS MOYA.

CUARTO: SE REVOCA, la decisión proferida el 29 de julio del año 2023, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí- Antioquia con Función de Control de Garantías, no impuso medida de aseguramiento

a los señores ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA

ROVIRA VARGAS, y el señor ADAN CÓRDOBA PALACIOS.

En su lugar se le impone como medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los señores ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, MAIRA

ALEJANDRA ROVIRA VARGAS, y ADAN CÓRDOBA PALACIOS, las que

a continuación se señalan: a. La obligación de presentarse cuando el Juez de Conocimiento de esta causa, o la Fiscalía General de la Nación, lo requiera. b. La obligación de observar buenas conductas, individuales, familiares y sociales, con especificación de la misma y su relación del hecho. c. La prohibición de salir del país. Se ordena oficiar a Migración Colombia.

b. La obligación de observar buenas conductas, individuales, familiares y sociales, con especificación de la misma y su relación del hecho. c. La prohibición de salir del país. Se ordena oficiar a Migración Colombia. d. La prohibición de concurrir a reuniones políticas. e. Deberán prestar una caución en la suma de 3 SMLMV, la cual deberá ser dirigida al Juez de Primera Instancia, Juzgado Promiscuo Municipal conRadicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 10 Funciones de Control de Garantías.

8. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 8.1. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

9. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 16 de agosto de 2023 y se acudió al amparo constitucional en septiembre de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. 10.1. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 10.2. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004)9, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». 9 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 11

11. Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo

2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) es o no lesivo de las garantías de ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ. 11.1. Al respecto dijo esta Corporación10: Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la 10 En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390

restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la 10 En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 12 seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser

(v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidadRadicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González 13 de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.

12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 12.1. Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación 11 instaurado por el delegado de la Fiscalía contra la decisión emitida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, el Juzgado 2

Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), indicó que el problema jurídico era

instaurado por el delegado de la Fiscalía contra la decisión emitida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a

ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ.

13. Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura jurídica objeto de análisis e indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por el representante del ente acusador, se podía colegir la inferencia razonable de autoría de ABUCHAR GONZÁLEZ en la comisión del delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, acciones delictivas de mucha connotación social ya que esta conducta afecta a la administración pública, además es uno de los delitos que el legislador ha querido sancionar con penas más altas, pues este tipo penal está excluido por la ley 1709 de 2014 de cualquier tipo de beneficio o subrogado penal, por ello no queda duda de la gravedad de la conducta imputada y la naturaleza del mismo conforme al numeral 2 del artículo 310 y 311 del CPP.

14. En ese sentido, expuso que, en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal se refirió a la forma en que se realizaron los cuatro eventos y se pudo verificar que los imputados pueden ser los autores o participes de las conductas endilgadas, inferencia razonable que

medida de aseguramiento, la Fiscal se refirió a la forma en que se realizaron los cuatro eventos y se pudo verificar que los imputados pueden ser los autores o participes de las conductas endilgadas, infe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...