CSJ - STP11818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11818-2020 Radicación no. 112802 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA , en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Algarrobo - Magdalena, y MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre invocados por el primero de los prenombrados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Algarrobo. Al trámite fueron vinculados todas las partes eTutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. intervinientes en la acción de tutela con radicado 47288310400120200006400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ promovió acción de
del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ promovió acción de tutela contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ALGARROBOMAGDALENA, con el propósito de que se continuara con el concurso de méritos para la elección de personero, el cual había sido suspendido por dicha entidad mediante acto administrativo del 3 de enero de 2020. (ii) Mediante fallo de tutela del 19 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede negó por improcedente la protección constitucional deprecada. (iii) Inconforme con dicha providencia, el precitado accionante impugnó la decisión. En virtud de ello, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, a través de sentencia del 30 de abril siguiente, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Como consecuencia de ello, dejó “SIN EFECTO ALGUNO la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2020 mediante la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE ALGARROBO revocó de forma directa la Resolución No. 004 de 29 de octubre de 2019 y las Resoluciones subsiguientes No. 005, 006, 007 y 008 de 2019, dictadas en desarrollo del proceso de selección de Personero Municipal y como consecuencia directa se dispone la continuación sin dilaciones injustificadas del proceso
007 y 008 de 2019, dictadas en desarrollo del proceso de selección de Personero Municipal y como consecuencia directa se dispone la continuación sin dilaciones injustificadas del proceso objetivo de selección de personero Municipal”. Así mismo, ordenó “al CONCEJO MUNICIPAL DE ALGARROBO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo 2Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. proceda a fijar fecha y hora para la etapa subsiguiente del concurso, esto es, la entrevista del accionante y los demás concursantes que aprobaron el concurso y que se hallan vinculados en esta acción, para con ello crear la lista de elegibles de donde deberá ser elegido el Personero Municipal”. (iv) Luego de surtidas las notificaciones correspondientes, GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Algarrobo la apertura de incidente de desacato en contra de la parte accionada, ante el presunto incumplimiento de la orden impartida. (v) Agotado el requerimiento previo y etapas subsiguientes, dicho despacho judicial, con auto del 28 de julio de 2020, impuso sanción por desacato en contra de LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA y demás integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal, consistente en tres días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En grado
MENDINUETA y demás integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal, consistente en tres días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En grado jurisdiccional de consulta, la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante proveído del 10 de agosto del año que avanza. (vi) A juicio del promotor del resguardo, el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 30 de abril de 2020, contraviene la Constitución y la ley, y desconoce que no es capricho de los demandados incumplir con el mandato allí contenido, pues ello obedece a que el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso, hasta tanto se mantenga vigente dicha situación excepcional. Además, corresponde al interesado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la legalidad del acto que suspendió el concurso, pues mientras aquél no sea declarado nulo, tiene plena validez. Por último, aduce que el incidente de desacato fue fallado de manera “express” y rodeado de 3Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. irregularidades, situación que lo sometió a escarnio público al ser capturado y privado de la libertad.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de la garantía
irregularidades, situación que lo sometió a escarnio público al ser capturado y privado de la libertad.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de la garantía fundamental invocada, intervenga en la acción de tutela con radicado 47288310400120200006400 y revoque el fallo dictado el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación. Así mismo, suspenda los efectos del incidente de desacato surtido al interior de esa actuación y las providencias emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, para afirmar, con sustento en ello, que en el trámite de la primera instancia y del incidente de desacato no incurrió en vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el gestor del amparo y que, en todo caso, no está acreditada la existencia de una situación de fraude por parte de los funcionarios judiciales. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación se opuso a la prosperidad de la acción, señalando 4Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta.
judiciales. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación se opuso a la prosperidad de la acción, señalando 4Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. que el propósito de la parte demandante es reabrir un debate que ya fue definido igualmente en sede constitucional y frente al cual se promovió una solicitud de idéntica naturaleza por parte de otros dos concejales del ente territorial y proponiendo los mismos hechos y pretensiones, que fue despachada también desfavorablemente. Sostuvo que este mecanismo no es una tercera instancia al que se pueda acudir para dilatar el cumplimiento de una orden emitida que favorece no solo a GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ, sino también a los demás participantes en el concurso para la elección de personero municipal de Algarrobo. MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ, participante dentro del concurso de méritos para la elección de personero del municipio de Algarrobo, acudió al trámite para coadyuvar las pretensiones del promotor del resguardo. En tal sentido, manifestó que la protección está llamada a prosperar, en tanto los funcionarios judiciales accionados fallaron a favor del demandante, a pesar de tener conocimiento de la existencia de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la misma situación que fue debatida en sede de tutela. La Sala a quo, a través de fallo del 8 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras
administrativa, por la misma situación que fue debatida en sede de tutela. La Sala a quo, a través de fallo del 8 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que el aquí demandante acude a este mecanismo excepcional para reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada y respecto del cual no aportó prueba alguna encaminada a demostrar una actuación fraudulenta por parte del juez de tutela. En cuanto al trámite del incidente de desacato, destacó que curiosamente “el reparo no es por exceder el tiempo límite que constitucionalmente se ha fijado, sino porque 5Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. considera que haberlo fallado a tiempo significa una exigua valoración del material probatorio, sin embargo, se avizora en el expediente que en la oportunidad que tuvo en el trámite incidental de acreditar el cumplimiento de la orden se respetaron los términos dispuestos para ello, inclusive en sede de consulta el término se amplió a (4) días más para resolver, pero el accionante en ningún momento negó haber incumplido el fallo de tutela o acreditado su ejecución, por lo que no se encuentra irregularidades procesales por parte del operador judicial”. Una vez fue notificada la sentencia, el promotor de la acción, a través de correo electrónico, manifestó su intención de impugnar, sin exponer las razones de su inconformidad. De otra parte, MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ, recurrió la decisión, afirmando que el fallo de tutela de 30 de abril de
de impugnar, sin exponer las razones de su inconformidad. De otra parte, MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ, recurrió la decisión, afirmando que el fallo de tutela de 30 de abril de 2020 no resulta acorde con la Constitución y la ley, pues el juez de segunda instancia se extralimitó al dejar sin efecto un acto administrativo, pasando por alto que respecto de éste actualmente cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ, ante el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para abordar el estudio del disenso manifestado por los recurrentes, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias 6Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, argumentando que esa autoridad revocó la decisión de primera instancia y optó por conceder el amparo reclamado por GILBERT JOSÉ MONTEALEGRE LÓPEZ, contrariando la Constitución y la ley, así como excediendo sus facultades al dejar sin efecto un acto administrativo, actuación que, en concepto del aquí demandante, solo es del resorte del juez natural competente. 7Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta.
sus facultades al dejar sin efecto un acto administrativo, actuación que, en concepto del aquí demandante, solo es del resorte del juez natural competente. 7Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto, pues no se arrimó elemento de juicio alguno al plenario que permita concluir que ello haya sido así. Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 47288310400120200006400 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que el expediente no
postular petición de insistencia1. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 47288310400120200006400 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que el expediente no ha arribado a dicha Corporación, al parecer debido a la suspensión de términos decretada en el Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. Dichos términos fueron levantados desde el 31 de julio del año que avanza, por lo que se espera que la acción 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 8Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. objeto de controversia llegue próximamente al Alto Tribunal y sea sometida a estudio, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por los ciudadanos LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Algarrobo - Magdalena, y MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ , es la Corte
ciudadanos LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Algarrobo - Magdalena, y MANUEL ANTONIO DAZA RODRÍGUEZ , es la Corte Constitucional en sede de revisión 2, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso 2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992
Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 9Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o
son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte actora también se orientan a dejar sin efecto unas decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 10Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo
tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). Descendiendo al caso bajo estudio, LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA no demostró que se configure alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia (CC C-590/05 y T-332/06), que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 28 de julio y 10 de agosto de 2020, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Algarrobo y Penal del Circuito de Fundación, por medio de las cuales se sancionó al promotor del
10 de agosto de 2020, emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Algarrobo y Penal del Circuito de Fundación, por medio de las cuales se sancionó al promotor del resguardo y demás integrantes de la mesa directiva del mentado Concejo Municipal, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 11Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta. De hecho, la crítica, como bien resalta el tribunal a quo, se fundamenta extrañamente en la rapidez con que se surtió el trámite incidental, el cual, advierte la Corte, está ajustado a las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la materia; eso sin contar que ninguna prueba de cumplimiento del mandato fue allegada a la actuación y que el debate propuesto en esta oportunidad tiene su génesis principal, sin duda alguna, en el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2020, decisión que no es compartida por el accionante y que desea someter nuevamente a escrutinio, proponiendo unas apreciaciones personales que no alcanzan a derrumbar la presunción de acierto y legalidad que a tal decisión es inherente. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
decisión es inherente. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido por
LUIS FELIPE SÁNCHEZ MENDINUETA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Tutela No. 112802. Luis Felipe Sánchez Mendinueta.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13