CSJ - STP11818-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11818-2023 Radicado no.°130816 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá –hoy, 17 Civil del Circuito de la misma ciudad–, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital y los señores Jorge Plested Delgado , Luis Fernando Galindo Vargas, Jorge Enrique Plested Rincón , Dennis Plested Vélez y Olivia y Felipe Plested Citeli. También, se ordenó la vinculación de las sociedades Plested Citeli & Cía. S. en C. , Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda. y Sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda.11001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 18 de mayo de 1974 LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Plested
De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 18 de mayo de 1974 LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Plested Delgado. En el año 2003, la actora instauró una demanda de separación de bienes cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Dicho estrado ordenó el embargo de los bienes que, en ese momento, figuraban a nombre de su esposo y que estaban incluidos dentro de los haberes de la sociedad conyugal1. Sin embargo, en providencia del 29 de abril de 2004 se declaró demostrada la excepción previa de la caducidad de la acción, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. A pesar de que se interpuso el recurso de apelación, aquel fue concedido en el efecto devolutivo y, durante el tiempo en que el expediente se encontró en segunda instancia 2, Jorge Plested Delgado enajenó la mayoría de sus bienes –que ya se encontraban desafectados– mediante su venta simulada a una serie de sociedades que constituyó con sus hijos. La determinación de conceder la alzada en el efecto devolutivo fue posteriormente revocada, de manera que se volvieron a ordenar las cautelas. Sin embargo, para ese momento, los aludidos bienes ya habían sido enajenados, lo que impidió que las medidas se materializaran de nuevo. Simultáneamente, Jorge Plested Delgado instauró una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ; proceso que fue conocido por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá y que culminó con la
Simultáneamente, Jorge Plested Delgado instauró una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ; proceso que fue conocido por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá y que culminó con la sentencia del 28 de mayo de mayo de 2007, por medio de la cual se 1 En ese entonces, Jorge Plested Delgado ya había enajenado de manera simulada una bodega de su propiedad, con la finalidad de excluirla de los haberes sociales. 2 Lapso durante el cual se perdió, y tuvo que ser reconstruido. 211001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS accedió a las pretensiones del extremo activo y se procedió a ordenar la disolución de la sociedad conyugal. La liquidación se adelantó ante el Juzgado 20 homónimo, y únicamente quedaron inventariados los bienes que se encontraban en cabeza de ambos cónyuges; quedando excluidos los más valiosos, que habían sido enajenados previamente por Jorge Plested Delgado de manera fraudulenta. Ante esta situación, LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS instauró una demanda civil ordinaria dirigida a que se declarara la simulación de las compraventas realizadas sobre los bienes que fueron enajenados por Jorge Plested Delgado con la intención de sustraerlos de los haberes sociales. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá –hoy, 17 Civil del Circuito de la misma ciudad– y, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, se declaró probada la excepción de inexistencia de los hechos en que se funda la
Circuito de Descongestión de Bogotá –hoy, 17 Civil del Circuito de la misma ciudad– y, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, se declaró probada la excepción de inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión, de manera que negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en decisión del 18 de mayo de 2017, revocó parcialmente el fallo de primer grado y declaró la nulidad de dos (2) negocios que consideró parcialmente simulados . También, condenó a la demandada a restituir a Jorge Plested Delgado el 96.46% y el 94.32% de los inmuebles sobre los que versaron los negocios declarados parcialmente nulos. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. A continuación, tanto LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS como la parte demandada presentaron demandas de casación, que fueron posteriormente admitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, en sentencia del 9 de diciembre de 2022 – 311001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS notificada estado del 12 de diciembre de 2022– , la Corte decidió no casar la providencia atacada. Tras considerar que esta última decisión adolece de varios defectos por violación directa de la Constitución , defectos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, defectos materiales o
providencia atacada. Tras considerar que esta última decisión adolece de varios defectos por violación directa de la Constitución , defectos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, defectos materiales o sustantivos, defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defectos fácticos, LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo fallo en el que se case la sentencia del 18 de mayo de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que el proceso judicial adelantado ante esa instancia se ajustó a la ley y a la Constitución, y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas conforme a las normas que regulan la materia. También, agregó que en la sentencia del 9 de diciembre de 2022 se realizó un análisis correcto de las pruebas allegas a la actuación y se expusieron adecuadamente las razones sobre las que se edificó la decisión final.
3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que en la tutela no se formula pretensión alguna en contra de ese estrado, por lo que
adecuadamente las razones sobre las que se edificó la decisión final.
3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que en la tutela no se formula pretensión alguna en contra de ese estrado, por lo que
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. En cualquier caso, agregó que, de todas formas, la actuación censurada no parece ser arbitraria o caprichosa y que, por el contrario, estuvo ajustada a las normas aplicables. Por ello, concluyó que al extremo activo no se le afectaron los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente.
4. Por último, el apoderado de Jorge Plested Delgado, quién actuó en calidad de gerente de Plested Citeli & Cía. S. en C. y de Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. , presentó un extenso escrito en el que solicitó que este mecanismo de protección constitucional sea declarado improcedente, comoquiera que, a su juicio, no está acreditada la afectación a los derechos fundamentales invocados. Argumentó que esta conclusión se fundamenta en el hecho de que las decisiones judiciales cuestionadas en la tutela se encuentran adoptadas conforme a derecho, y fueron emitidas en el marco de un proceso judicial que no se encuentra viciado de nulidad.
5. En sentencia del 12 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS , con fundamento en que el fallo atacado es
de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS , con fundamento en que el fallo atacado es producto de una interpretación jurídica razonable que se realizó con apego a las normas que gobiernan el asunto cometido a su consideración. Resaltó que el colegiado hizo un estudio pormenorizado de los cargos propuestos, sin presentar anomalía alguna, y que aquel se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que enmarca el actuar de las autoridades judiciales ordinarias; principios que no pueden ser desconocidos por la jurisdicción constitucional. Agregó que la valoración probatoria se realizó conforme a los criterios de la sana crítica y que, por el contrario, el ataque del extremo activo simplemente indica un mero 511001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS desacuerdo con respecto a dicho análisis, sin que el mismo sea suficiente como para invalidarlo en sede constitucional.
6. Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS lo impugnó, en un muy extenso escrito en el que alegó que la sentencia de primera instancia no analiza los argumentos expuestos en la demanda de amparo. A continuación, procedió a reiterar dichos argumentos y relató nuevamente la “cronología de eventos en la estrategia de defraudación”.
En particular, subrayó que el fallo ordinario atacado adolece de un defecto material o sustantivo , de un defecto fáctico , de un defecto por
eventos en la estrategia de defraudación”. En particular, subrayó que el fallo ordinario atacado adolece de un defecto material o sustantivo , de un defecto fáctico , de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional , de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un defecto por violación directa de la Constitución, comoquiera que tal decisión: (i) se negó a casar el hecho de que el Tribunal hubiera omitido aplicar la sanción a la que se refiere el artículo 1824 del Código Civil; (ii) arribó a la conclusión de que varios de los bienes enajenados de manera fraudulenta carecían de la connotación de sociales; (iii) desconoció que estaba probado el dolo en los negocios jurídicos fraudulentos; (iv) no encontró demostrado el acuerdo simulatorio y la voluntad de defraudación , a pesar de estar claramente comprobados en el expediente y (v) no aplicó criterios de enfoque de género, de manera que se evite y sancione la violencia económica en contra de la mujer; entre muchas otras cosas, más precisas y repetitivas.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 8 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de
y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia SC3771-2022 del 9 de diciembre de 2022 , emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen
respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen 3 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 711001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS una serie de requisitos generales4 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica5. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 6; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez7; (iv) la demanda no se enfoca en defectos de naturaleza procesal, sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que han sido definidas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional.
configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que han sido definidas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional.
5. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con la sentencia acusada, las razones principales que llevaron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a 4 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 5 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 7 Toda vez que esta acción constitucional se presentó antes de que transcurrieran seis (6) meses, contados a partir de que el fallo cuestionado hubiera sido proferido, y antes de que se cumpliera ese término en relación con la notificación de este.
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a partir de que el fallo cuestionado hubiera sido proferido, y antes de que se cumpliera ese término en relación con la notificación de este. 811001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2019 estriban, principalmente, en lo siguiente: 5.1. En cuanto al primer cargo, indicó que las manifestaciones realizadas por el representante legal de Sosa Molano y Cía. Ltda. en punto de la compraventa del lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-326773, no pueden ser considerados como una confesión ficta, comoquiera que no corresponden a una declaración que provenga de todos los litisconsortes necesarios; de manera que sólo puede ser tratado como un mero testimonio de terceros. En cualquier caso, en dicha afirmación, la sociedad prenombrada indicó ignorar si el contrato celebrado con Plested e Hijos Ltda. era de naturaleza simulada, y tampoco encontró indicios de ello en las declaraciones de Jorge Plested Delgado. En cuanto a la creación de la sociedad Plested e Hijos Ltda. como vehículo para realizar los actos simulatorios acusados, la Corte estimó que el simple hecho de que ella hubiera sido constituida de manera reciente no es suficiente para demostrar la existencia de un consilium simulandi, lo que implica que tal circunstancia, en sí misma, deviene intrascendente. Por último, concluyó que, por otro lado, en vista de que la vendedora alegó
es suficiente para demostrar la existencia de un consilium simulandi, lo que implica que tal circunstancia, en sí misma, deviene intrascendente. Por último, concluyó que, por otro lado, en vista de que la vendedora alegó haber recibido el precio del bien enajenado, y que la compradora reconoció haber recibido el bien de manos de su contraparte contractual, no es posible afirmar certeramente, con base en la sola escritura pública, que los errores de hecho alegados realmente acaecieron. Adicionalmente, del mero contenido del instrumento público no es posible consolidar ningún hecho base que permita inferir que los recursos con los que se pagó el precio hubieran provenido realmente de Jorge Plested Delgado y que su contraparte se mostró aquiescente con ello. 5.2. Del segundo cargo, lo primero que argumentó la Corte es que el ataque planteado presenta errores de naturaleza técnica, por haber incurrido en mixtura. Al respecto, señaló que el embate se presentó como un error de hecho, cuando en realidad debió haberse formulado como un 911001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS error de derecho , por centrarse en el reproche de haber estimado un elemento de prueba que, a su juicio, carecía de fuerza demostrativa. En cualquier caso, la Sala estimó que el Tribunal no había cometido yerro alguno, comoquiera que no se había tenido en cuenta la contestación de Ivenar III en atención a que el representante de dicha sociedad no allegó al proceso el respectivo certificado de existencia y representación legal. En cualquier caso, agregó que las manifestaciones allí contenidas tampoco
de Ivenar III en atención a que el representante de dicha sociedad no allegó al proceso el respectivo certificado de existencia y representación legal. En cualquier caso, agregó que las manifestaciones allí contenidas tampoco podían ser consideradas como una confesión ficta, en la medida en que no provienen de todos los litisconsortes necesarios. Sin embargo, como si eso fuera poco, la Sala procedió a revisar cada uno de los testimonios señalados como confesiones, y determinó que ninguno de ellos ofrecía dicha calidad, comoquiera que los razonamientos planteados para derivar de aquellos la consecuencia perseguida en la demanda de casación son forzados y débiles. 5.3. De cara al tercer cargo, la Corte encontró que el Tribunal sí había estimado las pruebas echadas de menos en la demanda y que, a pesar de ello, encontró acertadamente que la simulación alegada no se estructuró. Lo anterior, comoquiera que las declaraciones señaladas no evidencian un acuerdo simulatorio sino un contrato de permuta, que fue presentado como uno de compraventa. Añadió que tal valoración probatoria era razonable, y que esa Sala no podía imponerle al Tribunal y esquema valorativo diferente. 5.4. Frente al cuarto cargo, la Corporación adujo que no se había interpretado erróneamente la demanda en atención a que el escrito inicial realmente era “incierto y contradictorio”, toda vez que, sobre uno de los negocios jurídicos acusados, pidió que se declarara la simulación relativa por virtud de la real naturaleza del contrato y por la verdadera identidad de uno de los contratantes. Ante ello, era necesario hacer una interpretación armónica de la demanda, de manera que el argumento considerado como
por virtud de la real naturaleza del contrato y por la verdadera identidad de uno de los contratantes. Ante ello, era necesario hacer una interpretación armónica de la demanda, de manera que el argumento considerado como 1011001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS principal realmente llevara a la consecuencia buscada, esto es, el retorno del bien al patrimonio de Jorge Plested Delgado. Concluyó que esta interpretación no luce desfasada, habida cuenta que responde a una lectura armónica de la demanda en cuanto a sus pretensiones y fundamentos fácticos. Por lo anterior, afirmó que este cargo, como los otros, tampoco podía prosperar. 5.5. Con respecto al quinto cargo, manifestó la Corte que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previsto en la ley para la imposición de la sanción que prescribe el artículo 1824 del Código Civil, comoquiera que, si bien se comprobó que Plested Delgado realizó actos simulados que redujeron la masa de los gananciales de la sociedad conyugal, no está demostrado el elemento subjetivo del dolo, toda vez que no está revelada plenamente la intención de defraudar los intereses de la demandante. Al respecto, añadió que lo argumentados por la actora en la demanda ordinaria es una simple suposición de parte sobre los motivos de Jorge Plested Delgado para realizar las simulaciones; suposiciones que no fueron demostradas en el proceso, máxime cuando, para la época en que se realizaron las transacciones, la sociedad conyugal aún no se encontraba disuelta. 5.6. En lo concerniente al “enfoque de género”, la Corte consideró
fueron demostradas en el proceso, máxime cuando, para la época en que se realizaron las transacciones, la sociedad conyugal aún no se encontraba disuelta. 5.6. En lo concerniente al “enfoque de género”, la Corte consideró que, en el caso de LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS , no está demostrado que se hubiera incurrido en una discriminación económica, toda vez que, para la época en que se celebraron los contratos que no fueron declarados simulados, la pareja ya no convivía en un plan de vida común desde hacía más de 26 años. Tampoco se evidenció la presencia de tratos discriminatorios debido al género, ni expresiones descalificatorias hacia la demandante. En cualquier caso, indicó que abordar esta causa con el enfoque de género no tiene la potencialidad de acreditar la existencia de hechos que 1111001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS no fueron probados en las instancias, pues “juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal, o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado (…)”. 5.7. Por último, frente a la petición de casación oficiosa, contenida en el cargo sexto de la demanda, la Corte se limitó a indicar que, en este caso, no estaban cumplidos los presupuestos legales para proceder de esa manera, pues no es evidente que la sentencia de instancia hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni que se
caso, no estaban cumplidos los presupuestos legales para proceder de esa manera, pues no es evidente que la sentencia de instancia hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni que se hubiera producido un agravia que exija ser reparado.
6. Ante este panorama, el extremo activo considera que se violentaron sus derechos fundamentales y, para justificar aquella conclusión, argumentó de manera extensa que sobre la sentencia SC37712022 del 9 de diciembre de 2022 se configuraron las siguientes causales específicas de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales: 6.1. En primer lugar, formuló un cargo por violación directa de la Constitución, con fundamento en que la Corte se negó a casar oficiosamente el fallo de instancia atacado, a pesar de haberse argumentado la existencia de graves afectaciones a los derechos fundamentales, por discriminación basada en género. Adujo que la argumentación para desechar esta solicitud es “lacónica” y no se acompasa con la realidad material que fue demostrada a lo largo del proceso. 6.2. A continuación, formuló otro cargo por defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, al haber dejado de aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Consideró que tal determinación, a más de omitir la materialización de los efectos de una norma legal, desconoce el principio de supremacía de la Carta Política, al 1211001020500020230043501
determinación, a más de omitir la materialización de los efectos de una norma legal, desconoce el principio de supremacía de la Carta Política, al 1211001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS no aplicar al caso concreto los principios de igualdad y seguridad jurídica. Alegó que la consecuencia normativa referida debió aplicarse comoquiera que la Tribunal encontró parcialmente simulados varios de los negocios jurídicos realizados por su contraparte, y que aquella es necesaria para prevenir y castigar la discriminación económica de la mujer en el ámbito doméstico. A continuación, procedió a construir argumentos de naturaleza legal y doctrinal, dirigidos a atacar las razones esgrimidas en la sentencia ordinaria, y a cuestionar las valoraciones realizadas en tal decisión. Concluyó que, contrario a las manifestaciones de esta Corte, en el expediente está claramente demostrado el dolo de defraudación a la sociedad conyugal, y que el escueto análisis realizado por esta Corporación contiene un defecto fáctico , consistente en la realización de un análisis defectuoso del material probatorio presente en el expediente. 6.3. Seguidamente, formuló un tercer cargo por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y defecto fáctico, en lo que tiene que ver con la forma en que la Sala de Casación Civil estudió los cargos 1º, 2º, 3º, y 4º de la demanda de casación. Al respecto, reiteró varias de las explicaciones
que la Sala de Casación Civil estudió los cargos 1º, 2º, 3º, y 4º de la demanda de casación. Al respecto, reiteró varias de las explicaciones realizadas en la demanda ordinaria inicial y en la de casación, y consideró que, al declarar no probados los acuerdos simulatorios sobre varios inmuebles, realizó una valoración defectuosa sobre varios medios probatorios y desconoció abiertamente varias reglas de análisis con perspectiva de género, tal y como han sido delimitadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela. En relación con este punto, adujo que está demostrado que los acuerdos simulatorios se hicieron con posterioridad a que Jorge Plested Delgado conociera la intención de la accionante de disolver la sociedad conyugal que en su momento tenía vigente con él; que todos los bienes involucrados fueron enajenados con posterioridad a un desembargo de 1311001020500020230043501
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LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS bienes decretado de manera errónea; que las sociedades que sirvieron de instrumento para la defraudación fueron creadas cuando se inició la ejecución de las maniobras engañosas y que la demanda de divorcio se presentó con posterioridad a las enajenaciones simuladas. Relató que todos estos son hechos indicadores y que los jueces tienen la obligación de ejercer con celo su facultad de “deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 6.4. En cuanto al pronunciamiento de la Sala accionada con respecto
estos son hechos indicadores y que los jueces tienen la obligación de ejercer con celo su facultad de “deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 6.4. En cuanto al pronunciamiento de la Sala accionada con respecto al cargo 2º de la demanda de casación, alegó que allí también se cometió un defecto fáctico, comoquiera que no se tuvieron en cuenta las confesiones realizadas por una de las partes demandadas, quién reconoció la existencia de un acuerdo simulatorio. También, acusó a la Sala accionada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al haber desestimado el cargo de casación por razones de naturaleza formal, relativas a la manera en como se presentó el ataque. 6.5. Respecto al cargo 4º de la demanda de casación, aseguró que la resolución de la Corte también adolece de un defecto fáctico
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