CSJ - STP11818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 STP11818-2024 (Aprobado acta n.° 206) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA en contra de las sentencias proferidas el 24 de julio y 24 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, respectivamente, que declararon disciplinariamente responsable a JAIME
ALEJANDRO GALVIS GAMBOA.
En síntesis, el actor argumenta que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al tener en cuenta una grabación ilícita, lo cual generó que se le suspendiera del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses tras hallarlo responsable disciplinariamente por la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA
II. HECHOS 1.- La actuación disciplinaria seguida contra JAIME A LEJANDRO GALVIS G AMBOA se originó por la queja presentada por el abogado GUSTAVO A DOLFO G ALVIS, por sus actuaciones al interior del proceso verbal de rendición de cuentas No. 2018-00820 cursado en el Juzgado
GALVIS G AMBOA se originó por la queja presentada por el abogado GUSTAVO A DOLFO G ALVIS, por sus actuaciones al interior del proceso verbal de rendición de cuentas No. 2018-00820 cursado en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga. Esto último debido a que durante una audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2019 ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, lo calificó en repetidas oportunidades de “ladrón” y aseguró que “compraba jueces en Valledupar”. 2.- El 24 de mayo de 2024 1, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró al abogado J AIME A LEJANDRO G ALVIS GAMBOA responsable de la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.- Esta decisión fue apelada por la parte actora y, el 24 de julio de 20242, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JAIME A LEJANDRO G ALVIS G AMBOA interpuso acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 24 de julio y 24 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, respectivamente. Adujo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al tener en
2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, respectivamente. Adujo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al tener en 1 Expediente digitalizado, archivo denominado “11001023000020240107600-0003Demanda”, folios 33 a 54. 2 Folios 56 a 72, ibídem. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA cuenta una grabación ilícita. 5.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso disciplinario. 5.1.- En respuesta a la demanda de tutela, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las etapas adelantadas en la causa censurada y adujo que “la grabación no fue realizada durante la audiencia de conciliación, sino con posterioridad a su finalización, cuando lo único que debatían el quejoso y el investigado -ambos profesionales del derecho-, era la suscripción del acta de fracaso y en un contexto público, pues además de encontrarse en un establecimiento abierto al público, se encontraban en presencia del notario y la señora Rocío Parra Alzate”. En este orden de ideas, manifestó que la sanción impuesta corresponde a una consecuencia legal derivada de una conducta reprochable disciplinariamente y que fue valorada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Por su parte, un magistrado de la Comisión Seccional de
una conducta reprochable disciplinariamente y que fue valorada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Por su parte, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expuso que el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho investigado se adelantó respetando las garantías de los derechos de contradicción y defensa del mismo, quien desde el inicio de las diligencias tuvo la posibilidad de participar activamente de las audiencias a las que siempre fue notificado, además de ejercer debidamente su defensa, al punto que el togado acudió a todas las audiencias. Además, manifestó que “el actor pretende la exclusión de una prueba que fue incorporada y recaudada en esta instancia judicial, y a la fecha en el diligenciamiento ya se emitió sentencia de primera y segunda instancia, para el despacho resulta viable solicitar desde ya la improcedencia de la tutela propuesta en atención a 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA que la oportunidad procesal para alegar lo acá pretendido feneció en el trámite adelantado ante este despacho, de manera que no existe de entrada fundamento alguno para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto
entrada fundamento alguno para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 24 de julio y 24 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Santander, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico al tener en cuenta una grabación ilícita, lo cual generó que se condenara disciplinariamente a JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA a 2 meses de suspensión de la profesión de abogado. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; ( ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario.; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se discute un aspecto sustancial 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA relacionado con el fundamento probatorio de la condena laboral; (v )en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la
Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA relacionado con el fundamento probatorio de la condena laboral; (v )en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 13.- JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA estima que sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la intimidad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la igualdad procesal» se han visto vulnerados con las decisiones del 24 de julio y 24 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Santander, respectivamente, que lo condenaron disciplinariamente a 2 meses de suspensión de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 14.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un defecto fáctico porque se fundamentaron en una prueba ilícita, ya que “el abogado Galvis Barrera grabó los ataques contra su honra, con la convicción de que se
14.- A su juicio, estas providencias incurrieron en un defecto fáctico porque se fundamentaron en una prueba ilícita, ya que “el abogado Galvis Barrera grabó los ataques contra su honra, con la convicción de que se trataba de una falta, luego se descarta una posible ilicitud”. Adicionalmente, señaló que “se debe analizar las razones que realmente motivaron al quejoso para realizar la grabación, lo que es sencillo de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA colegir, por cuanto desde el inicio de la grabación, se evidencia la premeditación y la mala fe, en el sentido de que correspondió a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta por parte del suscrito.” 14.1.- Afirmó que “la decisión de darle validez a la prueba de la grabación, no se ajusta a derecho, desconoce los estándares mínimos para que pueda ser usado dentro del proceso disciplinario a la luz de la referida sentencia sobre la cual el Magistrado basa su decisión y, por ende, totalmente arbitraria y vulneratoria de los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal. 14.2.- Por último, manifestó que “el mismo magistrado tampoco tuvo en cuenta que quien presentó la queja fue otro profesional del derecho, quejoso, que además ha tenido sanciones por cobro excesivo de honorarios, concordante con las manifestaciones hechas por el suscrito;
tuvo en cuenta que quien presentó la queja fue otro profesional del derecho, quejoso, que además ha tenido sanciones por cobro excesivo de honorarios, concordante con las manifestaciones hechas por el suscrito; que obtuvo providencias del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar antes de ser publicadas, mismas que les enviaba a mis clientes para constreñirlos, situación que fue advertida en sede de Tutela”. 15.- En la decisión del 24 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, el pliego de cargos y los argumentos de la defensa. 16.- Como problema jurídico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander estableció que le correspondía determinar «si existió falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades del Estado por parte del abogado disciplinado, quien en la 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2019 ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, injurió y acusó temerariamente al abogado Gustavo Adolfo Galvis Barrera». 17.- Al respecto, la Comisión demandada resaltó: [Del caso concreto] […] Las pruebas por antonomasia son la grabación aportada por el doctor Galvis Barrera y su ampliación de queja, que dan cuenta de las manifestaciones injuriosas y temerarias que realizó el doctor Jaime Alejandro Galvis Gamboa en la audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de
doctor Galvis Barrera y su ampliación de queja, que dan cuenta de las manifestaciones injuriosas y temerarias que realizó el doctor Jaime Alejandro Galvis Gamboa en la audiencia de conciliación celebrada el 13 de agosto de 2019 en la Notaría Séptima de Bucaramanga. Valga aclarar que a la grabación se le otorga valor probatorio, atendiendo la égida propia de las decisiones jurisprudenciales, que son unánimes en el plano de las llamadas telefónicas o de las conversaciones grabadas por las personas que son las directamente afectadas, pues válidamente les está permitido, siempre y cuando no se rompa la esfera de la intimidad. Para el asunto concreto, no hay violación de este derecho fundamental al profesional del derecho enjuiciado, como quiera que en la audiencia de conciliación no se estaba tocando el plano personal, sino únicamente el tema propio de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad para el avance del proceso de rendición provocada de cuentas. […] Por lo tanto, en el presente asunto no puede hablarse de violación al derecho a la intimidad con la grabación aportada por el abogado Gustavo Adolfo Galvis Barrera, pues de la misma no se desprende el ingrediente de la ilicitud, ya que en la audiencia de conciliación no se debatió ninguna esfera de la intimidad de las personas, sino simple y llanamente se discutía la conciliación que fracasó ante la falta de acuerdo de las partes. Así las cosas, de las pruebas recaudadas se puede establecer que los hechos denunciados ocurrieron y que el doctor Jaime Alejandro Galvis
conciliación que fracasó ante la falta de acuerdo de las partes. Así las cosas, de las pruebas recaudadas se puede establecer que los hechos denunciados ocurrieron y que el doctor Jaime Alejandro Galvis Gamboa realizó las afirmaciones injuriosas y temerarias en contra del abogado Gustavo Adolfo Galvis Barrera. Dentro de la presente actuación quedó probado que el abogado ha faltado al deber del debido respeto frente a la administración de justicia y las autoridades administrativas, pues existen 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA elementos de juicio que permiten establecer la comisión de la conducta. […] 18.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó dicha decisión a partir del siguiente razonamiento probatorio: […] Con la intención de establecer si la prueba resulta ilegal o ilícita, conviene precisar que la Ley 2220 de 2022 -estatuto de conciliación-, faculta a los notarios para adelantar conciliaciones extrajudiciales artículo 24-, imponiéndoles entre otros deberes -artículo 30 numeral 7°, guardar reserva sobre el contenido y disposición de documentos, discusiones, fórmulas de arreglo y acuerdos a los que hayan llegado las partes en el trámite. Además, por disposición del artículo 129, si la decisión de no conciliar implica exponer la estrategia de defensa jurídica de una entidad, el acta en la que conste goza
arreglo y acuerdos a los que hayan llegado las partes en el trámite. Además, por disposición del artículo 129, si la decisión de no conciliar implica exponer la estrategia de defensa jurídica de una entidad, el acta en la que conste goza de reserva, la cual no podrá ser oponible al representante del Ministerio Público. De lo anterior se concluye, que el carácter reservado no se extiende a la diligencia en la que los extremos gestionan con la ayuda del tercero neutral y calificado, la solución de sus diferencias. Ahora bien, el expediente de primera instancia revela que, mediante memorial del 22 de noviembre de 202231, el quejoso remitió un CD con la grabación que realizó cuando había concluido la audiencia de conciliación ante el Notario Séptimo de Bucaramanga, y discutían -él y el investigadosobre la suscripción del acta, por cuanto en criterio de Galvis Barrera, se debía dejar constancia del fracaso, y para GALVIS GAMBOA no había lugar a ello. Nótese como la grabación fue realizada en un momento en el que ninguna alusión se hizo frente a las posibles fórmulas de arreglo, al asunto que se pretendía resolver en la jurisdicción ordinaria mediante la rendición provocada de cuentas, a documentos relacionados con esa actuación y mucho menos a estrategias defensivas, luego no puede predicarse un vicio en su práctica y se descarta la ilegalidad de la prueba. En lo atinente a la vulneración de la intimidad, esta Corporación 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA
En lo atinente a la vulneración de la intimidad, esta Corporación 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA coincide con el análisis desplegado por la seccional, al amparo de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 371 de 2021, donde se estableció el estándar de validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación, en el marco de un proceso disciplinario, pues: i. el investigado y el quejoso no sostenían una charla privada, al estar presente el notario y otras personas como Rocío Parra Alzate; ii. las notarías son establecimientos abiertos al público, iii. el abogado Galvis Barrera grabó los ataques contra su honra, con la convicción de que se trataba de una falta, luego se descarta una posible ilicitud. […] 19.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar por vía de tutela el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a las autoridades demandadas a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses, usando esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional. 20.- En ese sentido, la Sala no observa que las providencias atacadas
contraria a sus intereses, usando esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional. 20.- En ese sentido, la Sala no observa que las providencias atacadas hubiesen desconocido los derechos de la parta actora, pues no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular un defecto fáctico, como fue sugerido en la solicitud de amparo. f. Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA, porque no se advierte violación alguna a los derechos del actor en las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión 11Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553 JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 24 de julio y 24 de mayo de 2024, respectivamente, las cuales son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios. La Sala pudo evidenciar que la grabación carecía de la ilicitud alegada y que, de hecho, fue un asunto discutido y resuelto al interior del proceso. Así, la Sala advierte que la sanción impuesta obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JAIME
ALEJANDRO GALVIS GAMBOA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240107600 Radicado n.° 139553
JAIME ALEJANDRO GALVIS GAMBOA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13