CSJ - STP11819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11819-2020 Radicado 113063 Acta. 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM FORERO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.Tutela 113603
WILLIAM FORERO HERRERA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso 2011-00677 contra WILLIAM FORERO HERRERA a quien el 20 de febrero de 2013 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Cumplido el trámite de juzgamiento, el 18 de enero de 2017 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a WILLIAM FORERO HERRERA de la acusación que le efectuó la Fiscalía General
2017 el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a WILLIAM FORERO HERRERA de la acusación que le efectuó la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad como presunto autor de la precitada conducta punible. Inconformes con la anterior determinación tanto la Fiscalía como la representación de víctimas la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 14 de mayo de 2018. En su lugar, condenó a WILLIAM FORERO HERRERA a 208 meses de prisión, tras declararlo responsable del aludido delito. Encontró probado que el acusado en su condición de padrastro de las menores E.H.L.F. y Y.P.F. desde el año 2006 abusó sexualmente de las hijas de su compañeraTutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 3 permanente. Respecto a E.H.L.F, los actos libidinosos consistieron en “tocarla en senos, vagina región de los glúteos; besarla de manera libidinosa, desnudarla, desnudarse en su presencia. Acostar desnuda a la niña en la cama y hacer poses sexuales con ella, entre otros abusos de la misma índole, pero sin penetración. En cuanto a Y.P.F, “los abusos comenzaron en enero de 2010, y consistieron en
la cama y hacer poses sexuales con ella, entre otros abusos de la misma índole, pero sin penetración. En cuanto a Y.P.F, “los abusos comenzaron en enero de 2010, y consistieron en tocarle las piernas, la vagina y la región de los glúteos y los senos por debajo de la ropa. En mostrarse desnudo delante de ella”. Denuncia el accionante que en el acta de lectura de la sentencia condenatoria la Corporación accionada consignó la comparecencia a la diligencia de “la Dra. Maritza Pinto Guerrero en representación del Ministerio Público y el Dr. Carlos Mario Salazar Ortiz, en calidad de defensor de confianza; no se hizo presente ninguna otra parte interviniente pese a que se hicieron las respectivas comunicaciones”. A pesar de lo anterior, FORERO HERRERA insiste que la citación enviada por el Tribunal fue irregular, pues todas las comunicaciones durante el desarrollo de la primera instancia fueron remitidas al “municipio de Tabio vereda Palo Verde y su número de contacto 3125946805”, en cambio, la Corporación accionada lo citó para el 21 de junio de 2018 a las 4:00 p.m. con el fin de llevar a cabo lectura de sentencia de segunda instancia, consignando como dirección de envío la calle 8 No. 11-14 centro – plaza.Tutela 113603
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4 Por tal razón, el 9 de julio de 2019 solicitó al actual titular del Despacho que fungió como ponente para que notificara en debida forma al condenado del contenido de la sentencia y se habilitara la posibilidad de apelar la primera
4 Por tal razón, el 9 de julio de 2019 solicitó al actual titular del Despacho que fungió como ponente para que notificara en debida forma al condenado del contenido de la sentencia y se habilitara la posibilidad de apelar la primera condena proferida en segunda instancia. Sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano por auto del 10 de diciembre siguiente. Inconforme con la decisión, presentó reposición contra aquella. El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mantener lo decidido. Con fundamento en lo anterior acudió al juez constitucional y solicitó que se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a impugnar la condena impuesta a través del recurso de apelación, acorde con la figura de la doble conformidad o en su lugar, refutar el fallo de segunda instancia a través de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada así como a las vinculadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acudió al trámite para explicar que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informara el domicilio reportado por el condenado, el cual coincidió conTutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 5 la dirección a la que remitió las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia. Así mismo, el Secretario de esa Sala refirió que una vez se profirió la sentencia el 14 de mayo de
WILLIAM FORERO HERRERA 5 la dirección a la que remitió las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia. Así mismo, el Secretario de esa Sala refirió que una vez se profirió la sentencia el 14 de mayo de 2018 libró las comunicaciones T2-IGS-3837 y T2-IGS-3838 “la primera de ellas dirigida a William Forero Herrera a la calle 8º No. 11-14 en Chía – Cundinamarca, y la segunda a su apoderado Camilo Guiza Rodríguez en la carrera 10 No. 16-36 de esta ciudad”. De igual manera, precisó que la citación al procesado la remitió a través del servicio postal 4-72 “ pero esta fue devuelta en dos ocasiones por domicilio cerrado. Sin embargo, frente a la citación al abogado defensor, aclaró que se le había notificado de la audiencia de manera telefónica”. Por tanto, no encontró motivo para habilitar los términos para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia. Acto seguido, adujo que “si bien es cierto, las citaciones al sentenciado no tuvieron resultados positivos, no es menos cierto que, a pesar de que éste era consciente de la existencia de una actuación penal en su contra, no informó de cambio del lugar de notificaciones, por lo que no es válido que hoy su omisión se alegue como un hecho vulnerador de sus garantías constitucionales”. En tal sentido, se opuso a la prosperidad de la protección deprecada por la parte actora. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia del proceso penal con
garantías constitucionales”. En tal sentido, se opuso a la prosperidad de la protección deprecada por la parte actora. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó copia del proceso penal con radicado 2011-00677. Las demás partes y vinculadas guardaron silencio.Tutela 113603
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Tutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 7 constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Tutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 8 defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del
condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal que cursó en su contra. También se verifica la condición de inmediatez, porque si bien es cierto la sentencia condenatoria se dictó el 14 de mayo de 2018, el último proveído del Tribunal que mantuvo la negativa de habilitar los términos para interponer recursos 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 9 data del 15 de enero de 2020, de ahí se entiende que el libelista acudió con prontitud a la vía de amparo. De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza. Finalmente, existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria emitida contra el
decisión de la misma naturaleza. Finalmente, existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor procedía el recurso de impugnación especial, una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, precisamente, que supuestamente no conoció la emisión del fallo.
4. WILLIAM FORERO acude a la vía de tutela por la supuesta afectación de sus garantías dentro del proceso con radicación 11001600005520110067701 que cursó ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que en impugnación revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, lo condenó el 14 de mayo de 2018, sin notificarle en debida forma la referida sentencia.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesadoTutela 113603
WILLIAM FORERO HERRERA 10 están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder
10 están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016): “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93]
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
etc., por un espacio considerable de tiempo[95].
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[96].
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes
características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva enTutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 11 relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98]”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al
siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notificarán a las partes en estrados, lo cual se explica en el principio de oralidad que caracteriza al sistema procesal penal regulado en la codificación en comento. 11 A su vez, el inciso 2º de dicho canon, señala que si los convocados no comparecen a la audiencia respectiva, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
Continúa el artículo ejusdem: 11 Artículo 9.º: « La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo actuado [...]».Tutela 113603
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12 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
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12 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (énfasis agregado). Así mismo resulta oportuno advertir que para llevarse a cabo la notificación en estrados de la sentencia de segundo grado, la magistrada ponente contaba con diez días para registrar proyecto a partir de la fecha en la que le fue repartido el asunto penal y la Sala con cinco días más para aprobar o rechazar la ponencia sometida a su juicio, ello a voces del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, lo que a todas luces no ocurrió, dilación que obedeció a la congestión judicial existente en los Tribunales del país y sin perjuicio, se insiste, el condenado ha debido informar el cambio de dirección o mínimamente tener comunicación con el abogado de confianza de aquel momento, para luego el Tribunal cumplir con la carga de notificar de manera personal -en gracia de ahondar en garantíasen atención al inciso final del artículo 169 ejusdem.
de confianza de aquel momento, para luego el Tribunal cumplir con la carga de notificar de manera personal -en gracia de ahondar en garantíasen atención al inciso final del artículo 169 ejusdem. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado ( decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:Tutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 13 […] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. […] La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. En esa línea, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal. En ese sentido expuso: … para que se admita como válido y único acto de
la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal. En ese sentido expuso: … para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia , lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos. (…)
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no . Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.Tutela 113603
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4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto
impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. (Los resaltados fuera de texto).
Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que WILLIAM FORERO no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario al momento de llevarse a cabo la lectura del fallo censurado, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas que informan el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la decisión de segunda instancia, que no son otras que la citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.
6. En este asunto, la actuación arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de
2017. El 14 de junio de 2018 la magistrada ponente, con auto de esa calenda, dispuso citar a las partes e intervinientes para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo
2017. El 14 de junio de 2018 la magistrada ponente, con auto de esa calenda, dispuso citar a las partes e intervinientes para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo -aprobado mediante acta 127 de ese díapara el 21 de junio siguiente12 Dándole cumplimiento a lo anterior, la secretaría 12 Consulta de procesos página web de la Rama Judicial, detalle del proceso 11001600005520110067701, actuaciones.Tutela 113603
WILLIAM FORERO HERRERA 15 de esa Corporación libró las comunicaciones correspondientes, al procesado, dirigió el oficio T2-IGS-3837 a la calle 8ª No, 11-14 en el Municipio de Chía – Cundinamarca, a través de correo certificado 4-72, la cual fue devuelta en dos ocasiones, según informó la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada. Así, el 21 de junio de 2018, se dio lectura al fallo de segundo grado por medio del cual se revocó la absolución dictada por el a quo, diligencia a la que únicamente compareció la agente del Ministerio Público y el defensor de confianza sin que se dejara constancia de la circunstancia especial de imposibilidad de notificación al procesado.13 En estas condiciones, el término para acudir en casación al tenor del artículo 183 en cuestión, inició su cómputo al siguiente día hábil a la notificación de dicha providencia en estrados, esto es, el 22 de junio de 2018 y
casación al tenor del artículo 183 en cuestión, inició su cómputo al siguiente día hábil a la notificación de dicha providencia en estrados, esto es, el 22 de junio de 2018 y culminó cinco (5) días después, el 28 de ese mismo mes, tal y como lo contabilizó el Tribunal sin que se interpusiera el referido recurso extraordinario. No obstante, para el 19 de junio de 2019, la defensa allegó memorial en el que manifestó la irregularidad en la notificación de la decisión del ad quem, en tanto se omitió comunicar a FORERO HERRERA la condena a la dirección por él aportada al trámite penal. De ahí que, reclamó la reanudación de los términos para refutar la primera condena o recurrir en casación. 13 Acta de audiencia del 21 de junio de 2018.Tutela 113603
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16 Ahora, el Tribunal cotejó la dirección a la cual la secretaría del Tribunal libró el citatorio, coincidió con el domicilio registrado por el condenado ante los juzgados de garantías y de conocimiento como se corroboró con los telegramas que envió la primera instancia a la calle 8 No. 1114 tel. 31259468052, situación que desvirtúa la indebida notificación alegada por el actual apoderado de confianza que pretende a toda costa remover la inmutabilidad de la ejecutoria de la decisión. Esta Sala de Tutelas no es ajena a que la comunicación remitida a FORERO HERRERA fue devuelta por el correo certificado al encontrar en dos ocasiones cerrado el domicilio,
ejecutoria de la decisión. Esta Sala de Tutelas no es ajena a que la comunicación remitida a FORERO HERRERA fue devuelta por el correo certificado al encontrar en dos ocasiones cerrado el domicilio, de donde emerge claro que la dirección existe, no estaba errada. El procesado desconocía la citación a la lectura de sentencia, pero ello, como resultado de su propia culpa, pues a partir de los documentos aportados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la pena impuesta, el Tribunal remitió la comunicación a la dirección que se registró como lugar de residencia de WILLIAM FORERO HERRERA la «calle 8 No. 11-14». No obstante, ahora predica que debió dirigirse la comunicación al actor al Municipio de «Tabio Vereda Palo Verde», la cual supuestamente indicó el imputado en la audiencia de formulación de imputación ante la Juez 6ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sin embargo, también se estableció que en la orden de captura 009 del 4 de febrero de 2013 emitida por el JuzgadoTutela 113603 WILLIAM FORERO HERRERA 17 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se consignó la multicitada dirección como domicilio del entonces indiciado. Ahora bien, si las citaciones se enviaron a un domicilio diferente al cual sostiene el accionante era la dirección correcta, el actor estuvo al tanto del juicio seguido en su contra hasta que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anunció
accionante era la dirección correcta, el actor estuvo al tanto del juicio seguido en su contra hasta que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anunció el sentido del fallo condenatorio y dispuso la libertad inmediata, momento en el cual debió informar la residencia en la que permanecería para ser notificado de las demás diligencias seguidas en su contra. En cuanto a la supuesta lesión del derecho de defensa, resulta oportuno aclarar que corresponde a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor “ integran una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se
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