CSJ - STP11819-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11819-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11819-2023 Radicación No. 130836 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el agente oficioso de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001609906920171402400.C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836
PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, fue condenado el 22 de
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, fue condenado el 22 de noviembre de 2022, a 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (ii) Por lo anterior, manifestó que en su condición de apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada. (iii) Señaló que en múltiples oportunidades, esto es, 22 de noviembre de 2022, 28 de febrero, 07 de marzo, 8 de marzo, 13 de marzo, 17 de marzo y 22 de marzo de 2023, solicitó al juzgado a quo copia de la transcripción de la sentencia de primera instancia y el estado de las diligencias, toda vez no aparecía la anotación en el sistema de que hubiese sido remitido el expediente para surtir el recurso de alzada; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que, (i) remita las diligencias objeto de censura al superior jerárquico con el fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia
con Función de Conocimiento de Bogotá , que, (i) remita las diligencias objeto de censura al superior jerárquico con el fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, (ii) le envíe copia de la sentencia escrita emitida por dicho juzgado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
2C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO Con auto del 17 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que como titular de dicho despacho judicial asumió el cargo el 18 de agosto de 2022, razón por la cual desde esa fecha se encuentra organizando el mismo, toda vez que, “ he procurado de manera célere como es mi estilo, organizar el juzgado ante el desorden en que se encontró”. Ahora bien, respecto al objeto de reproche en este asunto constitucional hizo un recuento de las etapas procesales al interior del radicado No. 11001609906920171402400 NI. 309624 y manifestó que contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2022, la defensa interpuso recurso de apelación siendo sustentado el 29 de noviembre
radicado No. 11001609906920171402400 NI. 309624 y manifestó que contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2022, la defensa interpuso recurso de apelación siendo sustentado el 29 de noviembre siguiente; no obstante, la funcionaria que se desempeñaba para ese momento como secretaria, pese a los diferentes requerimientos, no solo en este asunto, sino en otros omitió imprimirle el trámite respectivo. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones del tutelante, toda vez que dicha omisión no puede serle atribuida a la titular del juzgado, pues ha velado por imprimirle la celeridad a la totalidad de los procesos con el fin de definir prontamente la situación jurídica de los vinculados, máxime que la gran mayoría se encontraban sin actividad durante bastante tiempo. Por su parte, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dijo que dicha entidad no ha quebrantado los derechos 3C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO fundamentales del accionante ni por acción u omisión, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva, motivo por el cual solicita declarar improcedente la presente acción tutelar. La Fiscalía 94 Seccional de esta ciudad expresó que tuvo conocimiento que el día de hoy, esto es, 19 de abril de 2023, la funcionaria del juzgado de primera instancia remitirá las diligencias a la Sala Penal del
La Fiscalía 94 Seccional de esta ciudad expresó que tuvo conocimiento que el día de hoy, esto es, 19 de abril de 2023, la funcionaria del juzgado de primera instancia remitirá las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con el fin de que se resuelva el recurso de alzada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril del año 2023, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que estableció que el 17 de abril de 2023 el juzgado accionado, profirió auto en el que concedió el recurso de apelación y el 19 de abril siguiente, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, quien es la entidad encargada de enviar la actuación al superior jerárquico. Por lo anterior, al haberse impartido el trámite correspondiente al recurso de alzada, la situación vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso fue superada; no obstante, como la mora obedeció en el actuar del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ordenó exhortarlo con el fin de que, “…realice los requerimientos pertinentes ante el centro de servicios de esos juzgados, a fin de que, de no haberse realizado, se remitan las diligencias a esta corporación.” Una vez notificada la decisión de primera instancia, el agente oficioso la impugnó. Para tal efecto, indicó que, el tribunal ad quem, “no resolvió todas las pretensiones consignadas en la demanda de tutela que dio origen a
oficioso la impugnó. Para tal efecto, indicó que, el tribunal ad quem, “no resolvió todas las pretensiones consignadas en la demanda de tutela que dio origen a este trámite constitucional ”. En tal sentido, expuso que la razón por la cual 4C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO impugna el fallo de primera instancia, es porque omitió pronunciarse frente “a la pretensión que reclamaba que se le ordenara al Juzgado Cuarto (4o) Penal del Circuito de Bogotá que le remitiera al suscrito la copia escrita de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual le puso fin a la primera instancia del proceso penal con radicado No. 11001609906920171402400”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación señalados por el agente oficioso de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, pues la negativa al debido proceso por carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido las diligencias objeto de cuestionamiento por parte del juzgado accionado al superior jerárquico para surtir el recurso de alzada, se ajusta al marco juridico aplicable. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
parte del juzgado accionado al superior jerárquico para surtir el recurso de alzada, se ajusta al marco juridico aplicable. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el agente oficioso de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, cuestiona que el Juzgado 4° Penal del Circuito con 5C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO Función de Conocimiento de Bogotá, le ha vulnerado su derecho fundamental, por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud de remitirle copia escrita de la sentencia proferida por ese despacho judicial el 22 de noviembre de 2022, al interior del proceso de marras, pese a que manifiesta que ha reiterado en múltiples oportunidades dicha petición. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es revocar el fallo
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es revocar el fallo impugnado frente a la pretensión manifestada por el actor en su escrito de impugnación, para en su lugar amparar, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que, de la lectura de los documentos aportados por el demandante, la Sala verifica que en efecto Sebastián Pérez Peláez, en su condición de defensor de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ , al interior del proceso penal bajo el radicado No. 11001609906920171402400, solicitó a la señora Juez en audiencia pública de emisión del sentido del fallo celebrada el 22 de noviembre de 2022, lo siguiente: “Eh Bueno, no le (sic) preguntarle, señora Juez, pues yo entiendo que no, pero no, no dictará sentencia escrita. ¿Cierto? ”, siendo contestada su petición por la titular del juzgado en el que le indicó que, “Eh después se transcribe, pero igual puede ser un día antes de enviar el proceso al Tribunal, porque ustedes escucharon claramente cuáles fueron los fundamentos de la decisión. Eso pueden preparar el recurso respectivo. Claro, hay que transcribirla doctor para fines de apelación porque así lo demanda la ley .” (Récord. 1.24:23 al 1:24:29 012 grabación Audiencia Juicio Oral) Así las cosas, también se constató por parte de esta Corporación, que el pedimento atrás mencionado fue reiterado al interior del grupo de
Audiencia Juicio Oral) Así las cosas, también se constató por parte de esta Corporación, que el pedimento atrás mencionado fue reiterado al interior del grupo de WhatsApp creado por el juzgado accionado, los días 28 de febrero, 7 de marzo, 8 de marzo, 13 de marzo, 17 de marzo y 22 de marzo de 2023, sin que a la fecha se evidencie que efectivamente se le haya emitido respuesta de fondo, clara y precisa a su requerimiento. 6C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO En vista de las razones consignadas, para esta Corporación es claro que el Juzgado demandando no ha dado respuesta a la solicitud atrás mencionada, pues si bien es cierto la titular del juzgado manifestó en su contestación que hasta el 18 de agosto de 2022, tomó posesión del cargo y se encuentra organizando el despacho, también se observa que la petición en comento ha sido reiterada en distintas oportunidades, esto es, desde el 22 de noviembre de 2022 y hasta la fecha, no ha sido resuelta, por lo que el tiempo que ha transcurrido es más que razonable para haberse pronunciado, razón por la cual se ordena al interior de este trámite constitucional que dentro de los (5) días siguientes a la notificación de este fallo, remita copia escrita de la sentencia de primera instancia al apoderado de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, a través de los medios de
fallo, remita copia escrita de la sentencia de primera instancia al apoderado de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, a través de los medios de notificación aportados por dicho defensor al interior del proceso de marras. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 28 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, a través de agente oficioso.
2. ORDENAR al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a que, en el término máximo de cinco (5) días,
7C.U.I. 11001220400020230125001 Primera Instancia Número Interno 130836 PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita copia escrita de la sentencia de primera instancia al apoderado de PABLO ALFREDO GUERRERO GÓMEZ , a través de los medios de notificación aportados por dicho defensor al interior del proceso de marras.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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