🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11820-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11820-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11820-2020 Radicado 112692 Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de agosto de 2020 JOHAN DAVID DUQUE RÍOS solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) para que le fuera practicada una nueva valoración médica y, así, acceder al sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin que la autoridad judicial accionada procediera a hacerlo.

Adujo que ya fue valorado por dicha entidad, pero en aquella oportunidad, según su dicho, el médico legista no tuvo en cuenta la totalidad de su historia clínica ni las 12 transfusiones de sangre a las que fue sometido. A juicio del promotor del resguardo, dicha omisión

aquella oportunidad, según su dicho, el médico legista no tuvo en cuenta la totalidad de su historia clínica ni las 12 transfusiones de sangre a las que fue sometido. A juicio del promotor del resguardo, dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2020, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas.

El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó el proceso con radicado 2017-00885 contra DUQUE RÍOS, a quien impuso una condena de 146 meses de prisión y multa de 4800 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos deTutela 112692 JOHAN DAVID DUQUE RIOS 3 concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado, diligencias por las cuales el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 10 de junio de 2017. En relación con los hechos objeto de tutela señaló que, en virtud de la petición elevada por el gestor del amparo, el 1º de septiembre del año en curso, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programar nueva valoración médica del interno, para que se establezca su estado de salud actual y si existe alguna patología

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programar nueva valoración médica del interno, para que se establezca su estado de salud actual y si existe alguna patología incompatible con la vida en reclusión. Refirió que a la fecha no está pendiente por resolver ninguna petición adicional. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas manifestó que el juez que ejecuta la pena de JOHAN DUQUE ha garantizado la atención en salud del condenado, a través de las respectivas autorizaciones ante el Área de Sanidad del COMEB. Acto seguido, argumentó que el sentenciado no ha cumplido los requisitos exigidos por la norma para alcanzar los beneficios que pretende, lo cual llevó a la negativa de la concesión del sustituto, sin que el actor haya hecho uso de los recursos ordinarios que le ha otorgado la ley para demostrar su inconformismo. A su vez, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, la misión de ese organismoTutela 112692 JOHAN DAVID DUQUE RIOS 4 es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no realizar valoraciones médico legales, sin orden expresa de autoridad competente y dentro de los términos del derecho al turno -Ley 962 de 2005 artículo 15que le asiste a las demás autoridades que requieren el servicio. La Corporación judicial de primera instancia negó el

autoridad competente y dentro de los términos del derecho al turno -Ley 962 de 2005 artículo 15que le asiste a las demás autoridades que requieren el servicio. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Consideró que no existe vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al contrario, la entidad accionada ha actuado diligentemente en sus funciones. Advirtió que se está a la espera de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programe la valoración requerida, la cual se encuentra en término para agendarla. No obstante, mientras se resuelve la petición objeto de esta tutela, ordenó a la Unidad de Sanidad del COMEB y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 que garanticen, acorde con sus competencias, la asistencia en salud al condenado. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en la necesidad de una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, a través del cual se establezca su estado actual de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

5

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

5

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio JOHAN DAVID DUQUE RÍOS cuestiona la omisión por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no pronunciarse frente a la solicitud de una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de MedicinaTutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

6 Legal y Ciencias Forenses, en la cual tenga en cuenta su historia clínica y sus condiciones de salud en la actualidad. Durante el trámite se estableció que el 30 de junio de 2020, previa valoración del accionante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez vigilante de la condena le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, por estado grave de enfermedad. Contra dicha decisión el interesado no interpuso los recursos ordinarios. Sin embargo, con posterioridad a esa providencia el actor optó por reclamar un nuevo dictamen médico legista al juzgado de ejecución de penas, motivo por el cual dicho despacho, con providencia del 1º de septiembre de 2020 ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que programara, con carácter urgente, fecha y hora para la mentada cita. El multicitado instituto informó que al existir una orden del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Ciencias Forenses, a fin de que programara, con carácter urgente, fecha y hora para la mentada cita. El multicitado instituto informó que al existir una orden del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la entidad procederá a agendar la valoración, teniendo en cuenta el sistema de turnos en atención al artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Bajo dicho entendimiento, dentro del sub-lite, para el caso de la actuación del juez de ejecución de penas aquí reprochado, conviene recordar que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.Tutela 112692 JOHAN DAVID DUQUE RIOS 7 en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir

los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

8 Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al Juzgado 19 de Ejecución de Penas para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor. De otra parte, no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juez de penas accionado ni del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, además de que la petición de JOHAN DAVID DUQUE RÍOS es reciente y no es la única a la que dichas autoridades deben darle trámite, la causa fundamental es la coyuntura actual que atraviesa el país, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

9

3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).Tutela 112692 JOHAN DAVID DUQUE RIOS 9 los estamentos sociales, incluida la administración de justicia y ha impedido materializar, con la celeridad deseada, la valoración médica del sentenciado. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por JOHAN DAVID DUQUE RÍOS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 112692

JOHAN DAVID DUQUE RIOS

10

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...