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CSJ - STP11820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11820-2023 Radicado no.°130875 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual amparó los derechos invocados por LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, presuntamente vulnerados por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020230026501

T2 130875 LIGIA LÓPEZ Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó, que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó, que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó, que Colpensiones y Porvenir S.A., apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2020, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Narró, que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió de dicho mecanismo y, en auto de 7 de septiembre de 2022, esta Corporación aceptó el desistimiento. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 27 de octubre de 2020 y, en su lugar, emita una en reemplazo en la que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 27 de febrero de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 27 de febrero de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., del cual

2CUI: 11001020500020230026501 T2 130875 LIGIA LÓPEZ conoció en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta que concluyó con el fallo censurado. A la par, defendió la legalidad de la providencia, pues con ella no vulneró los derechos fundamentales de la promotora del amparo y tampoco incurrió en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

2. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link que permite el acceso al proceso laboral objeto de discusión.

Mediante fallo del 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la determinación censurada es razonable. Inconforme con el pronunciamiento, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla impugnó, en extenso escrito resaltó que la sentencia del a quo excede las competencias del juez constitucional, pues invade aquellas que le pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y vulnera el

de Pensiones -Colpensionesla impugnó, en extenso escrito resaltó que la sentencia del a quo excede las competencias del juez constitucional, pues invade aquellas que le pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y vulnera el principio de cosa juzgada. Adicionalmente, consideró que no se cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de ahí que pretende se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

3CUI: 11001020500020230026501 T2 130875

LIGIA LÓPEZ

2. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero desistido de él, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.

Es importante recordar que la función primordial del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se

Es importante recordar que la función primordial del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de las prerrogativas superiores, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras dispensas a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA , al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al

revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 4CUI: 11001020500020230026501 T2 130875 LIGIA LÓPEZ 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la autoridad prenombrada. Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido

Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los funcionarios pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que no se presentó ningún vicio que invalidara el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el año 1998. A tal conclusión llegó la Sala a quo, luego de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario laboral 5CUI: 11001020500020230026501 T2 130875 LIGIA LÓPEZ objeto de censura. En tal sentido, se tiene que LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

LIGIA LÓPEZ objeto de censura. En tal sentido, se tiene que LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS cuando contaba con 42 años de edad y 124.86 semanas, sin estar inmersa en las causales de exclusión contempladas en el art. 61 de la Ley 100 de 1993. A pesar de haber pretendido el traslado, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda de revertir la determinación por ella adoptada, tras afirmar que no fue informada acerca de las consecuencias de su decisión. Luego de agotarse la actuación pertinente, el 26 de agosto de 2020, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a Porvenir S.A. la devolución de todos los aportes. El Tribunal conoció la decisión por impugnación de Colpensiones y Protección S.A. El 27 de octubre de 2020, resolvió revocar la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección S.A. de todas las pretensiones. En esencia, se apoyó en que no encontró probado vicio alguno en el consentimiento prestado por la hoy accionante al momento del cambio de régimen, pero olvidando que ésta carga se invierte en favor del afiliado

En esencia, se apoyó en que no encontró probado vicio alguno en el consentimiento prestado por la hoy accionante al momento del cambio de régimen, pero olvidando que ésta carga se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019) , pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. En otras palabras, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue 6CUI: 11001020500020230026501 T2 130875 LIGIA LÓPEZ insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la AFP PORVENIR S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de

convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla. De ahí que es razonable el amparo prodigado a los derechos de LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, lo que permite confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI: 11001020500020230026501 T2 130875

LIGIA LÓPEZ

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, por las razones explicadas en precedencia.

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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