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CSJ - STP11821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11821-2023 Radicado no.°130889 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 110016000017202207539, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN11001220400020230149201

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA está siendo procesado ante el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones . El 23 de enero de 2023, cuando se iba a adelantar la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la variación del sentido de la

El 23 de enero de 2023, cuando se iba a adelantar la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó la variación del sentido de la diligencia, para poder presentar una petición de preclusión, con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; comoquiera que las víctimas habían desistido de la acción penal y el procesado sí tenía permiso para portar armas de fuego. En auto del 24 de abril de 2023, el despacho de conocimiento rechazó de plano la petición de preclusión que formuló la defensa, bajo el argumento de que el delito de violencia intrafamiliar no es querellable y se investiga de oficio –lo que implica que la acción penal no es desistible por parte de las víctimas– y que la hipotética demostración de que el procesado contaba con permiso para portar armas de fuego no configura la causal de inexistencia del hecho , sino que implicaría la atipicidad de la conducta . En vista de que la decisión fue de rechazo, el Juzgado advirtió que en su contra no procedía el recurso de apelación. Ante ello, la defensa de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA presentó un recurso de queja, que también fue rechazado, tras advertir que la judicatura tiene el deber de evitar las dilaciones que se originan, por ejemplo, en la presentación de una solicitud de preclusión abiertamente improcedente. Por considerar que la situación anterior es constitutiva de una afectación al derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ISIDRO 211001220400020230149201

improcedente. Por considerar que la situación anterior es constitutiva de una afectación al derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ISIDRO 211001220400020230149201

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA VELASCO SILVA, su defensor solicitó que se le ordene al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que conceda el recurso de queja presentado, toda vez que el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal indica que el referido medio de impugnación procede en todos los cosas en los que el funcionario de instancia deniegue el recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 2 y 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. Después de resumir el devenir del proceso que se adelanta ante ese estrado en contra de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que los argumentos presentados por el extremo activo no tienen la aptitud para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a las decisiones adoptadas. Resaltó que ellas se fundaron en la obligación de los jueces de abstenerse de dar trámite a las peticiones o actuaciones temerarias o dilatorias; de manera que sus consideraciones están

jueces de abstenerse de dar trámite a las peticiones o actuaciones temerarias o dilatorias; de manera que sus consideraciones están respaldadas en criterios jurídicos válidos, que excluyen la procedencia del amparo constitucional. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela.

3. La Fiscalía 174 Seccional, por su parte, se limitó a resumir muy someramente cuál ha sido el trámite que se le ha impartido al proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA. Sin embargo,

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA no se pronunció frente a los argumentos o las pretensiones señaladas en la demanda de amparo.

4. Por último, la Procuraduría 23 Judicial Penal II de esta ciudad precisó que la solicitud de preclusión no fue negada, sino rechazada de plano, lo que implica que en contra de aquella determinación no procedía el recurso de apelación, tal y como acertadamente lo afirmó el estrado accionado. También, afirmó que la decisión de negar el recurso de apelación era una orden y que, en consecuencia, tampoco se habilitaba el recurso de queja frente a ella.

5. En sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, con fundamento en que esta acción constitucional falta al principio de subsidiariedad, toda vez que

Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, con fundamento en que esta acción constitucional falta al principio de subsidiariedad, toda vez que se presentó en el marco de un proceso judicial ordinario que todavía se encuentra en curso. Adicionalmente, adujo que tampoco es posible intervenir de manera transitoria, pues tampoco está acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que exija su conjuración de manera urgente e impostergable.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA lo impugnó, en escrito en el que argumentó que la sentencia de primera instancia: (i) adolece de una nulidad por ausencia de motivación , comoquiera que no se pronunció sobre el fondo del debate jurídico propuesto en la demanda de tutela y (ii) en cualquier caso, el principio de subsidiariedad sí se encuentra acreditado, toda vez que no proceden recursos judiciales adicionales en contra de la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso de queja presentado en contra del auto que negó la apelación presentada.

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7. La impugnación se concedió mediante auto del 16 de mayo de

2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si es posible estudiar el fondo de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA al interior de este mecanismo de protección constitucional.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a las

siguientes razones: 511001220400020230149201

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA 4.1. En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios

la Constitución Política, la procedencia formal de una acción constitucional pasa por el examen de la existencia de otros medios ordinarios de defensa o reclamación, y el agotamiento previo de los mismos. Esto es lo que se conoce como el principio de subsidiariedad y su acreditación se erige como un presupuesto necesario para poder proceder al estudio del fondo de las pretensiones contenidas en una demanda de amparo constitucional. 4.2. Pues bien, habiendo hecho esa precisión, la Corte encuentra que, en el caso de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, no se ha acreditado el agotamiento previo de todos los medios ordinarios de exigencia de derechos, lo que implica que, en efecto, no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En este punto, es preciso señalar que, cuando la jurisprudencia se refiere al ejercicio previo de “todos” los mecanismos ordinarios de defensa, no se limita exclusivamente a los recursos que podrían caber en contra de una decisión en particular, sino a cualquier otra estrategia defensiva autorizada por la ley, tales como el planteamiento de nulidades, la apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria de primera instancia o el ejercicio de los recursos de impugnación especial o casación, entre otros. 4.3. Ahora bien, en el caso concreto, el desconocimiento del principio de subsidiariedad se explica porque el proceso judicial al interior del cual se presentó la situación denunciada todavía se encuentra en curso. Ello quiere decir que, no obstante, la negatoria de admitir el recurso de

principio de subsidiariedad se explica porque el proceso judicial al interior del cual se presentó la situación denunciada todavía se encuentra en curso. Ello quiere decir que, no obstante, la negatoria de admitir el recurso de queja en contra de la decisión que negó el recurso de apelación elevado en contra del auto que rechazó la petición de preclusión, lo cierto es que el extremo activo aún cuenta con la posibilidad de alegar su inconformidad 611001220400020230149201

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA al interior del proceso ordinario, particularmente en el marco de un incidente de nulidad o la eventual apelación que podría presentar en contra de una hipotética sentencia condenatoria. 4.4. Sobre esto, es necesario tener presente que la jurisprudencia de tutela de esta Corporación ha sido enfática y repetitiva en señalar que el amparo constitucional que se presenta al interior de un procedimiento de naturaleza penal sólo puede admitirse cuando dicho proceso ha culminado, de manera que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada y no quepa el ejercicio de ninguno adicional. Al respecto, debe reiterarse que el primer escenario de defensa de los derechos fundamentales de los enjuiciados es el propio proceso ordinario; procedimiento que, como ya se indicó, ofrece múltiples medios especiales directamente dirigidos a materializar las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso.

5. En esta medida, y atendiendo al hecho de que la improcedencia formal de una acción de tutela por falta a los requisitos formales de procedibilidad –como la subsidiariedad– hace inoficioso pronunciarse sobre

5. En esta medida, y atendiendo al hecho de que la improcedencia formal de una acción de tutela por falta a los requisitos formales de procedibilidad –como la subsidiariedad– hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo del debate propuesto, la Corte encuentra que la sentencia impugnada no falta a la motivación requerida y, en consecuencia, no está viciada de nulidad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, incluso si se soslayara el argumento anterior, lo cierto es que el a quo no podría emitir un concepto sobre el fondo del asunto propuesto, comoquiera que, en razón a que el mismo podría resurgir en el trámite penal y llegar a su conocimiento por esa vía –quizá, en el marco de una propuesta de nulidad, o en la apelación de una eventual sentencia condenatoria– , la opinión previa de esa instancia comprometería su criterio en el escenario ordinario, ocasionando posibles 711001220400020230149201

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA impedimentos ulteriores, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Corolario de todo lo anterior, la Sala negará la nulidad invocada y confirmará la sentencia impugnada, tras advertir que, en efecto, este mecanismo de protección constitucional es improcedente por falta al requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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JOSÉ ISIDRO VELASCO SILVA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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