CSJ - STP11822-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11822-2020 Radicado 112760 (Aprobado Acta No.213) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué.Tutela 112760
ADELA BASTIDAS
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El 9 de abril de 2015 la señora Adela del Carmen Bastidas Rodríguez, propietaria de la sociedad Adela Bastidas y CIA S. en C., instauró una denuncia por el delito de fraude procesal que fue asignada a la Fiscalía 53 Seccional de esta ciudad, por una presunta irregularidad cometida al interior de un proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Pone de presente que en varias oportunidades solicitó al director de la investigación el impulso de la investigación, así: - El 16 de septiembre de 2015 solicitó oficiar al Juzgado Tercero
de esta ciudad. Pone de presente que en varias oportunidades solicitó al director de la investigación el impulso de la investigación, así: - El 16 de septiembre de 2015 solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad para que remitiera el expediente con radicado 730016000432201500548, a efecto de que se tuviera como elemento material probatorio. Que el 1º de agosto de 2016 radicó un memorial denominado “especificación de hechos y razones suficientes para que su despacho profiera o solicite formulación de imputación por el delito de fraude procesal contra la denunciada y de los delitos que su despacho considere”, a lo que guardó silencio. - Que el 23 de agosto de ese año, solicitó nuevamente se imputaran cargos y amplió la denuncia; el 25 de octubre de 2016 y el 6 de febrero de 2017, solicitó información sobre el estado de la investigación e impulso de la misma, sin que le hubiesen dado respuesta, razón por la que elevó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. - Que finalmente el 15 de marzo de 2017, la asistente de dicho fiscal le respondió que previo a adoptar cualquier determinación debía recolectar más información. - Que el 29 de junio de 2017 radicó una solicitud en el mismo sentido y además pidió la vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,
vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, incluyendo a los funcionarios y empleados del despacho, a lo que le respondieron nuevamente que la actuación se encuentra en etapa de indagación y que para adoptar una decisión debe contar con más elementos materiales probatorios. - El 13 de febrero de 2018 solicitó nuevamente se fijara fecha y hora para la audiencia de formulación de imputación, sin que le dieran respuesta.Tutela 112760 ADELA BASTIDAS 3 - El 13 de junio de 2018, solicitó nuevamente el impulso de la investigación y la vinculación a la actuación del juez que profirió la sentencia objeto de fraude, así como de los testigos que declararon al interior del proceso; el 2 de octubre la Fiscalía 53 le comunicó que la actuación fue reasignada a la Fiscalía 26 Seccional. - El 13 de marzo de 2019 solicitó a la Fiscalía 26 Seccional información sobre el estado de la actuación, el impulso de la misma y la vinculación de las personas que pudieron dar lugar al fraude, solicitud respecto de la cual el pasado 21 de enero le comunicó que la denuncia se encuentra en etapa de indagación en estado activo y que tiene a cargo más de 2400 procesos al despacho; que el 17 de enero libró orden a policía judicial a efecto de obtener entrevista con la denunciante. - Que el pasado 22 de enero radicó un memorial al que anexó unos certificados de matrícula inmobiliaria y nuevamente solicitó
efecto de obtener entrevista con la denunciante. - Que el pasado 22 de enero radicó un memorial al que anexó unos certificados de matrícula inmobiliaria y nuevamente solicitó información sobre el estado de la investigación, el impulso de la misma y vinculación de las mismas personas. - Que de ello únicamente logró que se citara nuevamente a la denunciante a las instalaciones de la Fiscalía, donde el pasado 17 de julio le formularon las mismas preguntas que le hicieron en la primera entrevista. Considera, que la tardanza excesiva de la Fiscalía en formular imputación y la omisión de vincular a la investigación a las personas que dieron lugar al fraude procesal que denunció, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de agosto de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada.
La Fiscalía 26 Seccional de Ibagué respondió a los hechos y pretensiones formulados en la demanda, excusando la mora denunciada en los trámites administrativos que leTutela 112760 ADELA BASTIDAS 4 asignaron el conocimiento de la investigación solo hasta el 5 de septiembre de 2019. Así mismo, explicó que ha respondido las solicitudes elevadas por la denunciante sin encontrarse pendiente alguna por resolver. Acto seguido, informa que carece de los elementos suficientes para adoptar decisión de fondo en tanto la carga
elevadas por la denunciante sin encontrarse pendiente alguna por resolver. Acto seguido, informa que carece de los elementos suficientes para adoptar decisión de fondo en tanto la carga laboral le impide avanzar en las investigaciones. Con todo, indicó que el 17 de enero de 2020 concedió al investigador una prórroga de 60 días para rendir el informe de la “ orden compleja”, término que se ha visto interrumpido con ocasión de la pandemia. La Corporación judicial de instancia amparó el debido proceso que le asiste a ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS RODRÍGUEZ. Luego de verificar que el término transcurrido es injustificado y la acción penal está a punto de prescribir. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo adopte decisión de fondo en el radicado 2015-00548. El Fiscal 206 Seccional de Ibagué impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta con los cuales insiste que la mora está plenamente justificada en la actuación penal que involucra los intereses de la accionante.Tutela 112760
ADELA BASTIDAS
5 Agregó que la orden dada por el Tribunal es imposible de cumplir, en tanto carece de los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para adoptar una determinación de fondo como lo dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En caso de acatar el fallo de tutela,
probatorios y evidencia física necesarios para adoptar una determinación de fondo como lo dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En caso de acatar el fallo de tutela, probablemente incurriría en prevaricato por acción. De otra parte, insistió que el término concedido por el juez constitucional es corto pues en dicho plazo “no se alcanza a perfeccionar la indagación para decidir de fondo este asunto, se tendría que hacer con lo que existe para la fecha, siendo insuficiente para soportar alguna de estas decisiones”. Encuentra injusto el amparo prodigado, pues está a la espera del resultado de una “ orden compleja” que emitió hace algún tiempo y que, en su sentir, el a quo ignoró para la resolución del caso. Advierte que la providencia impugnada usurpó la competencia atribuida por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación al ser la única entidad llamada a demostrar la responsabilidad del investigado y la existencia de la conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 112760
ADELA BASTIDAS 6 impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 112760 ADELA BASTIDAS 6 impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente evento, ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de tutela, la investigación a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué seguida contra Jackeline Peñuela Andrade a quien denunció como supuestos autora del delito de fraude procesal, pues considera que ha habido mora de la accionada en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de
En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción aTutela 112760 ADELA BASTIDAS 7 distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de
justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela 112760 ADELA BASTIDAS 8 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, como fue informado por la accionante dentro del proceso de amparo, desde la recepción de la denuncia que elevó ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS, el 9 de abril de 2015 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20042 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.
el 9 de abril de 2015 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20042 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. 2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 112760
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9 Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha al fiscal 26 Seccional de Ibagué, manifestó ese funcionario en su respuesta a la demanda que asumió la carga de esa dependencia a comienzos del año 2019 e hizo una relación de las distintas actividades investigativas que llevó a cabo su antecesor en punto de establecer la materialidad de la conducta y las respuestas a las peticiones que ha elevado la actora. Trajo a colación, en primer lugar, las respuestas a las solicitudes de impulso radicadas por la denunciante desde el 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de enero de 2020 con sus correspondientes respuestas. Así mismo, aportó copia de las referidas comunicaciones, específicamente del 13 de marzo de 2020
el 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de enero de 2020 con sus correspondientes respuestas. Así mismo, aportó copia de las referidas comunicaciones, específicamente del 13 de marzo de 2020 en la que adjuntó pantallazo de las actuaciones registradas en el SPOA atinentes al caso 2015-00548, en las que se leen las ordenes de trabajo libradas a policía judicial por su antecesor el 5 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015, 31 de marzo de 2016, 14 de febrero de 2017, 26 de febrero de 2018, 17 de enero de 2020, actividades investigativas consistentes en recolección de entrevistas, interrogatorio a indiciado, búsquedas selectivas en base de datos, labores de verificación, desarrollo del programa metodológico y, por último, la orden a la que se refirió de enero de este año, que está pendiente por ejecutarse en su totalidad3. 3 Anexo digital, respuesta de la Fiscalía 26 Seccional.Tutela 112760
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10 A partir del año 2019, cuando tomó posesión del cargo, dijo que, el 17 de enero de 2020, dispuso la realización de “orden compleja” sin detallar en qué consistía aquella y los elementos faltantes para completar la indagación, sin que se haya podido efectivizar esa última medida porque, según informó el investigador solicitó prórroga para cumplir las actividades encomendadas por el Fiscal debido a la situación de salud pública que enfrenta el país, estando a la espera sobre los resultados de dichas órdenes a policía judicial para tomar la respectiva decisión.
informó el investigador solicitó prórroga para cumplir las actividades encomendadas por el Fiscal debido a la situación de salud pública que enfrenta el país, estando a la espera sobre los resultados de dichas órdenes a policía judicial para tomar la respectiva decisión. Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y se ha dificultado la recolección oportuna de los últimos elementos de convicción ordenados por el actual funcionario a cargo que, según informó, resultan necesarios para demostrar la materialidad de la conducta. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 26 Seccional, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, depende de evaluar los resultados de las órdenes emitidas a Policía Judicial y recibir los interrogatorios de los indiciados para proferir la decisión correspondiente.Tutela 112760
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11 Así pues, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación en la que el accionante funge como posible víctima, y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales de BASTIDAS RODRÍGUEZ persiste en el tiempo, si en cuenta se tiene que la indefinición frente a la situación judicial, ha afectado sus garantías como víctima que espera pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad.
RODRÍGUEZ persiste en el tiempo, si en cuenta se tiene que la indefinición frente a la situación judicial, ha afectado sus garantías como víctima que espera pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. En adición, además de que se superó el plazo previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20044, el libelista había acudido, sin éxito, a la vigilancia administrativa de la actuación, pues la solicitud formulada al respecto fue remitida por la Procuraduría 102 Judicial II Penal, que mediante oficio 284 del 3 de diciembre de 2019 advirtió al Fiscal su preocupación ante la inactividad y proximidad de la prescripción de la acción penal5. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo. 4 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces
penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 5 Folio 212 del cuaderno del Tribunal, parte 4 virtual.Tutela 112760
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12 De ahí que, en razón a esa misma sentencia (reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad 108590), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, « ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la formulación de la denuncia (abril de 2015) superó, además del término previsto en el parágrafo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS RODRÍGUEZ, que impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112760
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RESUELVE:
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 112760
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales invocados por
ADELA DEL CÁRMEN BASTIDAS RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria