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CSJ - STP11822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 95001220800020230002401 Radicación n.° 133011 STP11822-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante, RESGUARDO I NDÍGENA P UINABE Y P IAPOCO DE P AUJIL, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que concedió la acción de tutela.

En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se había pronunciado respecto del conflicto de jurisdicciones que planteó en relación con el proceso penal adelantado contra Didier Edinson Guajo Evaristo. La inconformidad planteada en la impugnación tiene que ver con el plazo de la orden -consistente en emitir un pronunciamiento de fondo-.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

CUI: 95001220800020230002401

RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL

II. HECHOS

un pronunciamiento de fondo-.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

CUI: 95001220800020230002401

RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL

II. HECHOS 1.- Didier Edinson Guajo Evaristo -que sería miembro de la comunidad indígena Cacahualse encuentra procesado penalmente por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (CUI 94001600066820180000301), caso que se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, que el 7 de febrero de 2023 celebró la audiencia de formulación de acusación. 2.- El 3 de marzo de 2023, a través de apoderado, el Gobernador del RESGUARDO I NDÍGENA P UINABE Y P IAPOCO DE P AUJIL -Nelson Alberto Díaz Paradapropuso conflicto positivo de jurisdicciones. El 12 de julio de 2023 reiteró la solicitud. 3.- Al no existir una respuesta, el 10 de agosto de 2023 el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Solicitó se le ordene «que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de manera expresa sobre el conflicto de jurisdicción planteado desde el 03

improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de manera expresa sobre el conflicto de jurisdicción planteado desde el 03 de marzo de 2023», así como que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 24 de agosto de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare amparó el derecho fundamental al debido proceso, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida no ha atendido las solicitudes de 3 de marzo y 12 de julio de 2023, a pesar de que durante ese lapso celebró dos sesiones en el

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

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RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL marco de la audiencia preparatoria (el 17 de abril y el 11 de julio). Por otra parte, determinó que la solicitud de nulidad es improcedente porque debe ser realizada directamente ante el juez de conocimiento. 5.- En consecuencia, (i) ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que decida de fondo la postulación elevada el 3 de marzo de 2023 « en audiencia tal como lo tiene previsto para el día 5 de septiembre de la anualidad» (remitiendo el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Corte Constitucional para dirimir el eventual conflicto), sin permitir dilaciones injustificadas; y (ii) exhortó a esa

Especial Indígena o a la Corte Constitucional para dirimir el eventual conflicto), sin permitir dilaciones injustificadas; y (ii) exhortó a esa autoridad judicial, la Fiscalía, el representante de víctimas y al procesado que asistieran a esa audiencia y no presenten trabas que entorpezcan el curso normal del proceso 6.- La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado del RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL, quien sostuvo que no estaba de acuerdo con que se ordenara atender la postulación en la audiencia de 5 de septiembre de 2023, sino que debió establecerse como plazo las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. Al respecto, destacó que la autoridad indígena no actúa como parte dentro del proceso penal, por lo que «con el fin de imprimir celeridad a la actuación que debe surtirse, resulta innecesaria la realización de una audiencia y el traslado a los sujetos que intervienen en el proceso, pues en esta decisión no se va a abordar ningún tema relacionado con los derechos del procesado o de la supuesta víctima […]».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

CUI: 95001220800020230002401

RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le correspondería a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida vulneró el derecho fundamental al debido proceso del RESGUARDO I NDÍGENA P UINABE Y P IAPOCO DE PAUJIL al no pronunciarse respecto del conflicto de jurisdicciones que planteó en relación con el proceso penal adelantado contra Didier Edinson Guajo Evaristo. Sin embargo, dado que el motivo de la impugnación se circunscribió al plazo de la orden, la Sala limitará el estudio de la segunda instancia a ese aspecto. c. Caso concreto 9.- Para esta Sala, el que el Tribunal hubiera determinado que la orden de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la postulación de la accionante debía cumplirse durante la sesión de 5 de septiembre de 2023, no es irrazonable ni afecta el debido proceso de la parte accionante. Por el contrario, se adecúa a la normatividad y jurisprudencia aplicable, y salvaguarda los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de las víctimas y el procesado. 4Tutela de segunda instancia

salvaguarda los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de las víctimas y el procesado. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

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RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL 10.- En primera medida, aunque la parte accionante reclama que el plazo para el cumplimiento debió ser de cuarenta y ocho horas, lo cierto es que el fijado por el Tribunal fue de solo siete días hábiles (la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 25 de agosto de 2023), lo cual no es irrazonable. 11.- Si bien el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que el plazo para el cumplimiento de las órdenes no podrá exceder las cuarenta y ocho horas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la práctica demuestra que ese plazo es insuficiente en ciertos eventos, como cuando se está frente a órdenes complejas (CC A-195-2020), que también «agrupa la subclase de las órdenes estructurales» (CC SU-092-2021). 12.- Incluso, tratándose de órdenes simples (i.e. las que se encaminan a obligar a una sola autoridad -comúnmentea hacer o abstenerse de hacer una única acción), se ha indicado que « generalmente se debe [n] cumplir en un plazo de 48 horas o dentro de un término relativamente corto» (CC SU-092-2021, énfasis añadido). 13.- En segundo lugar, en materia de definición de competencia

se debe [n] cumplir en un plazo de 48 horas o dentro de un término relativamente corto» (CC SU-092-2021, énfasis añadido). 13.- En segundo lugar, en materia de definición de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria y Especial Indígena, la Corte Constitucional ha establecido que durante el trámite debe protegerse el derecho fundamental al debido proceso del investigado y de las víctimas (CC T-372-2022 y A-1588-2022). En particular, sobre el primero ha referido: […] la manera como la jurisdicción especial indígena puede manifestar su interés para conocer de un proceso y reclamar la jurisdicción puede ser diversa. En ese sentido, la autoridad judicial ordinaria podría escuchar a la comunidad indígena cuando se constate el interés de realizar un pronunciamiento al interior del proceso, como es el caso de la intervención en una audiencia penal, puesto que ello, además de materializar el derecho al 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

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RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL debido proceso y el derecho al fuero especial indígena del individuo, garantiza que el conflicto cuente con el material probatorio suficiente para adoptar una determinación de fondo […]. (CC A-206-2021) 14.- Aunado a lo anterior, la Ley 906 de 2004 establece que (i) la actuación procesal será oral (artículo 9); (ii) son de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales (artículo 10); (iii) las víctimas

actuación procesal será oral (artículo 9); (ii) son de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales (artículo 10); (iii) las víctimas tienen derecho a ser oídas (artículo 11, literal “d”); y (iv) esas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición, además de que serán utilizadas como fundamento de interpretación (artículo 26). d. Conclusión 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo. Aunque con el escrito de impugnación la parte accionante determinó que el plazo para cumplir la orden (de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de plantear un conflicto de jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena) debió ser de cuarenta y ocho horas, la Sala constató que el fijado -siete días hábilesno es irrazonable, aunado a que se adecúa a la normatividad y jurisprudencia aplicable, y salvaguarda los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de las víctimas y el procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

CUI: 95001220800020230002401

RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133011

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RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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