CSJ - STP11823-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11823-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11823-2020 Radicado 112775 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Seccional de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señala que los días 12, 18 de junio y 9 de julio de 2020, solicitó ante la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta la entrega de la motocicleta, marca Yamaha, modelo 2002,Tutela 112775
JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 2 placa AL5E94V, serial de motor 3hb285061, serial de carrocería mh33wl0041k145846, color negro, de la cual es tenedor y poseedor legítimo, que fuera incautada al señor José Harrison Bustos Portilla, quien se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, investigación que se identifica con radicado SPOA 54001 600 1134 2020 0051 y NI 2020-313. Expone que presentó las peticiones ante la Fiscalía 4ª de Seguridad Publica, autoridad que tenía a su cargo las diligencias. Luego, el caso fue asignado a la Fiscalía 22
Expone que presentó las peticiones ante la Fiscalía 4ª de Seguridad Publica, autoridad que tenía a su cargo las diligencias. Luego, el caso fue asignado a la Fiscalía 22 demandada, a quien requirió para la entrega del vehículo; sin embargo, ninguna de la accionadas ha dado respuesta a lo pedido. Asegura que han transcurrido cinco meses desde que radicó su solicitud, allegando posteriormente la experticia técnica de la motocicleta, con lo que se entienden satisfechos los requisitos para su entrega. En consecuencia, invoca el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se ordene a la prenombrada autoridad atender su pedimento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, vinculando al trámite a laTutela 112775
JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA
3 Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta. El Fiscal 4º Seccional de Cúcuta manifestó que, cuando el expediente permaneció en su despacho, logró entrevistar al promotor del resguardo, quien reclamaba como tercero de buena fe la motocicleta incautada; empero, no pudo resolver de fondo la solicitud por ausencia del dictamen técnico automotor. Acto seguido, indicó que al radicarse el escrito de
buena fe la motocicleta incautada; empero, no pudo resolver de fondo la solicitud por ausencia del dictamen técnico automotor. Acto seguido, indicó que al radicarse el escrito de acusación perdió competencia para tomar alguna decisión al respecto, pues ahora conoce del proceso el Fiscal 22 de la Unidad de Juicios de esa ciudad, funcionario competente para pronunciarse de fondo frente a la petición de entrega del vehículo en cita. A su turno, la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander informó que corrió traslado de la presente petición de amparo a las Fiscalías 4ª y 22 Seccionales de Cúcuta, para que, de acuerdo a sus competencias, emitan decisión de fondo frente a lo pretendido por el accionante. Explicó que el derecho de petición presentado el 9 de julio de 2020 bajo el radicado 20208870241872, fue direccionada en la misma fecha al Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, para el respectivo trámite. Por su parte, la Fiscalía 22 Seccional refirió que, ante la contingencia sanitaria ocasionada por el virus del covid-19, no le ha sido posible brindar respuesta oportuna alTutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 4 accionante, en razón a que no estaba permitido el ingreso de los funcionarios y empleados a los despachos judiciales. Sin embargo, posteriormente allegó nueva respuesta en la que explicó que, una vez estudiada la documentación aportada a la investigación, estableció que no aparece ningún documento de compraventa de la moto, como tampoco se
Sin embargo, posteriormente allegó nueva respuesta en la que explicó que, una vez estudiada la documentación aportada a la investigación, estableció que no aparece ningún documento de compraventa de la moto, como tampoco se encuentran autenticados los que fueron anexados. En consecuencia, solicitó al peticionario allegar el contrato de compraventa, datos de ubicación y, de ser posible, la presentación en el despacho del señor Adrián Duarte, al ser supuestamente la persona que le vendió la motocicleta al poseedor, para que aquél suministre los datos para localizar al señor José Gregorio Berdugo, quien aparece como propietario del vehículo. Aseguró que una vez resuelto lo anterior procederá a tomar una decisión sobre la entrega de la motocicleta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, no se debe invocar el derecho de petición, sino la garantía al debido proceso, que se concreta en el derecho de postulación que en este caso le asiste al accionante. Expuso que la entrega de un vehículo es una decisión a la que no es posible atribuirle términos específicos, por cuanto el resultado de ello depende de los turnos asignadosTutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 5 a la administración de justicia. Refirió que, al momento de la formulación de la presente acción, no se había dado respuesta de fondo a la solicitud objeto de controversia; empero, no advierte una demora injustificada a la resolución
5 a la administración de justicia. Refirió que, al momento de la formulación de la presente acción, no se había dado respuesta de fondo a la solicitud objeto de controversia; empero, no advierte una demora injustificada a la resolución de la solicitud por parte del fiscal accionado, máxime cuando en el curso del trámite constitucional emitió un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, mediante comunicación efectuada al peticionario el día 7 de septiembre de la presente anualidad, atendió el pedimento de entrega de vehículo, solicitándole determinada información para concretar y finiquitar el estudio de la solicitud. En consecuencia, consideró que no se observa actual vulneración o amenaza del derecho fundamental de postulación del titular de la acción, de lo cual se deduce que la causa de interposición del amparo se encuentra superada, toda vez que con la actuación judicial del accionado cesó la vulneración al derecho al debido proceso. Bajo ese derrotero, negó el amparo invocado por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. El gestor del resguardo, inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó que la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta suplió parcialmente sus pretensiones, pues desconoció que subsidiariamente busca la entrega efectiva del vehículo. Cuestionó que se le exige acreditar la propiedad de la motocicleta, cuando su condición es la de poseedor,Tutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 6 desconociendo que los ciudadanos colombianos no pueden
del vehículo. Cuestionó que se le exige acreditar la propiedad de la motocicleta, cuando su condición es la de poseedor,Tutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 6 desconociendo que los ciudadanos colombianos no pueden ser acreedores de un titulo de propiedad de vehículo venezolano, salvo que tengan cédula de identificación u otro documento en ese país, y que en Colombia es imposible autenticar un documento en notaría por parte de una persona del país vecino sin tener cédula colombiana o pasaporte sellado, lo cual es imposible ante el cierre de fronteras. Sostuvo que el único instrumento que existe en este país para demostrar la calidad de poseedor de un bien, la legalidad del ingreso al territorio y el pago de impuestos y comparendos u otras sanciones de rodantes venezolanos es el Certificado de Internación de Vehículos Extranjeros, el cual está a su nombre y fue aportado en su debido momento, acreditando, además, que según la fecha que registra fue expedido antes de la ocurrencia del hecho. De este modo, el delegado fiscal desconoce su calidad de poseedor legítimo, lo que demostró con otros elementos que aportó, tales como la póliza de seguro obligatorio SOAT. Aseguró que, como el vehículo objeto de la presente acción no se incautó con fines de comiso, el juez de control de garantías no es competente para conocer de su devolución, siendo el mecanismo constitucional el único medio raudo y eficaz para evitar el daño inminente a su patrimonio y la vulneración de sus derechos al debido
devolución, siendo el mecanismo constitucional el único medio raudo y eficaz para evitar el daño inminente a su patrimonio y la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.Tutela 112775
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7 Por consiguiente, solicitó la tutela de sus derechos vulnerados y que se emita orden de entrega de su motocicleta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Cúcuta.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en
otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y losTutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 8 intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el caso examinado, JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA censura la falta de respuesta de las solicitudes elevadas los días 12 y 18 de junio y 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, para la entrega de la motocicleta marca Yamaha, de placas AL5E94V, de la cual es poseedor.
Durante el trámite se estableció que, el día 7 de septiembre de 2020, la agencia fiscal demandada, mediante
motocicleta marca Yamaha, de placas AL5E94V, de la cual es poseedor. Durante el trámite se estableció que, el día 7 de septiembre de 2020, la agencia fiscal demandada, mediante comunicación enviada al peticionario, atendió el pedimento de entrega del vehículo, solicitándole determinada documentación e información, para concretar y finiquitar el estudio de su requerimiento. En consecuencia, se advierte que la autoridad accionada ha efectuado las gestiones pertinentes para resolver de fondo la petición de entrega de la motocicleta de la que dice ser poseedor el señor JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA, pero éste no acreditó tal calidad, como lo acotó el fiscal en la respuesta que emitió durante el curso de esta acción constitucional.Tutela 112775
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9 Refulge diáfano que la petición del aquí demandante obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a los documentos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta. Se suma a lo anterior que , si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Eso sin contar que ,
formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Eso sin contar que , aunque la respuesta resultó adversa a sus intereses, dicho aspecto no es materia de esta acción. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momentoTutela 112775 JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 10 carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de
actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por JORGE ALBERTO
SANDOVAL TUTA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela 112775
JORGE ALBERTO SANDOVAL TUTA 11 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria