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CSJ - STP11823-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11823-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11823-2022 Radicación n° 125531 Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El ciudadano Fabio León Saldarriaga Elorza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, el actor relató que adelantó proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones con el fin de «reliquidar y/o reajustar la pensión de invalidez» que le fue reconocida mediante Resolución SUB 291233 de 7 de noviembre

«reliquidar y/o reajustar la pensión de invalidez» que le fue reconocida mediante Resolución SUB 291233 de 7 de noviembre de 2018, en los términos ordenados en la sentencia que emitió el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2010, así como el retroactivo causado. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que no accedió a librar mandamiento de pago, en auto de 18 de agosto de 2020. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que confirmó la de primer grado, en providencia de 3 de febrero de 2022. Censuró esta última decisión, para lo cual aseguró que en la sentencia CSJ SL860-2018 esta Sala de la Corte casó la que el Tribunal emitió y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la del juzgado. Afirmó que en el fallo de primer grado se dispuso liquidar la prestación de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, aseguró que la magistratura encausada se «abrogó, por vía de interpretación la facultad de restringir la aplicación» de la mencionada normativa y que, si en gracia de discusión, ello fuera posible, tenía que aplicar la norma más favorable con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política.CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia

fuera posible, tenía que aplicar la norma más favorable con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política.CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 3 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se emita mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria, puesto que la autoridad accionada actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

2. Al respecto indica que en la providencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal, se adoptó una decisión con base en los fallos que sirvieron como título ejecutivo, y donde se explicó que el derecho pensional reclamado se reconocía con fundamento en el Decreto 758 de 1990, considerando 262 semanas cotizadas en total, pues no era dable tener en cuenta el tiempo cotizado en el sector público.

Lo cual llevó al Tribunal a concluir «…que no era viable

fundamento en el Decreto 758 de 1990, considerando 262 semanas cotizadas en total, pues no era dable tener en cuenta el tiempo cotizado en el sector público. Lo cual llevó al Tribunal a concluir «…que no era viable acceder a las pretensiones del promotor relativas a tener en cuenta el tiempo cotizado en el sector público sin cotizaciones al ISS para liquidar 4CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza la pensión. De ahí, que se imponía la confirmación de la decisión de primer grado.»

3. Acorde con lo anotado, estima la Sala de Casación Laboral que la decisión censurada se sustentó con argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, ya que quien ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Fabio León Saldarriaga Elorza. En sustento de su inconformidad expuso:

1. La Sala a quo no analizó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la tutela respecto de la

Saldarriaga Elorza. En sustento de su inconformidad expuso:

1. La Sala a quo no analizó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la tutela respecto de la decisión adoptada el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, pues la misma adolece de un defecto sustantivo, en la medida que no se hizo una interpretación razonable del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, se interpretó o aplicó de manera errada.

5CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza

2. El Juez colegiado realizó una interpretación restrictiva de la norma en cita que la Corte Suprema de Justicia no hizo en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2018, cuya ejecución se solicitó, pues en ella no se indicó lo expuesto por el Juzgado en el auto recurrido y el Tribunal al resolver la alzada.

3. Para el censor, como el Tribunal se apartó de la regla excepcional indicada por la Corte en el fallo de casación, según la cual, se deben tener en cuenta los tiempos servidos como servidor público más los sufragados al ISS a efectos del reconocimiento de la pensión, se materializa el defecto sustantivo, «…llevando entonces al Tribunal, a interpretar de manera restrictiva el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que hace que dicha interpretación no sea razonable, o lo que es lo mismo sea una interpretación errónea de dicho artículo».

sustantivo, «…llevando entonces al Tribunal, a interpretar de manera restrictiva el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que hace que dicha interpretación no sea razonable, o lo que es lo mismo sea una interpretación errónea de dicho artículo».

4. De haberse adoptado la regla especialísima y excepcional expuesta por la Sala de Casación Laboral, se habría llegado a la conclusión que la pensión de invalidez debió ser liquidada por Colpensiones con una tasa de reemplazo del 75% y no del 45%, como erradamente se calculó, ello en razón a que el actor, sumados los tiempos laborados como servidor público con los sufragados al ISS, arroja un total de 1023 semanas laboradas, lo cual implica que la pensión debió ser reajustada a un porcentaje del 75% a partir del 29 de abril de 2004, cuya monto debió ser $1.130.843 y no $678.506, como así se dispuso en la Resolución del 7 de noviembre de 2018.

6CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza

5. En el fallo de tutela, la Corte pasó por alto que el Tribunal Superior de Medellín, «se abrogó, por vía de interpretación, la facultad de restringir la aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, apartándose de la regla excepcional y especialísima aplicada en el fallo de casación, sin que ello le esté

interpretación, la facultad de restringir la aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, apartándose de la regla excepcional y especialísima aplicada en el fallo de casación, sin que ello le esté permitido, lo que a su vez genera también la causal de tutela contra providencias judicial denominada violación directa de la Constitución…», dado que el auto cuestionado hace una interpretación restrictiva y desfavorable del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, desconociéndose igualmente el principio de favorabilidad en materia laboral.

6. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

7CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 7CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2022, en virtud del cual confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 18 de agosto de 2020, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral propuesto por Fabio León

Saldarriaga Elorza, contra Colpensiones.

4. De manera que la tutela se dirige en contra de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

8CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia

de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

8CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; 9CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

judicial; 9CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió Fabio León Saldarriaga Elorza, contra Colpensiones, y en el que no accedió a sus pretensiones.

10CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso, dado que

Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 3 de febrero de 2022 y la tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2022, es decir, transcurridos 3 meses y 20 días, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del censor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. La actuación reporta la siguiente realidad procesal, la que resulta importante recordar para mayor entendimiento del asunto y sustento de la decisión que se

adoptará:

impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. La actuación reporta la siguiente realidad procesal, la que resulta importante recordar para mayor entendimiento del asunto y sustento de la decisión que se adoptará: 11CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza i) El accionante adelantó proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual conoció el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en providencia del 16 de abril de 2010 accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, la concedió y ordenó el cálculo de la mesada con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tomando como tiempo cotizado un total de 262 semanas. ii) Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 3 de agosto de 2011, decidió revocarla y, en su lugar, negó la pensión de invalidez. iii) La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de marzo de 2018, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín. iv) Mediante apoderado, Fabio León Saldarriaga Elorza promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, en la que indicó que Colpensiones, a través de Resolución del 7 de noviembre de 2018, le reconoció la

promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, en la que indicó que Colpensiones, a través de Resolución del 7 de noviembre de 2018, le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $678.506 para el 2004, con una tasa de reemplazo del 45% y un IBL de $1.507.791, que ese acto administrativo no tuvo en cuenta que contaba con un total de 1.023 semanas, de las cuales 263 fueron cotizadas a Colpensiones y las restantes 760 corresponden al bono pensional liquidado por el Ministerio 12CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza de Hacienda, tiempos que no fueron tenidos en cuenta a efectos del liquidar el porcentaje o tasa de reemplazo, dado que solo se asignó el 45% del IBL, la cual no está acorde con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, le corresponde el 75%. Con base en lo anterior, solicitó reliquidar y/o reajustar la pensión de invalidez reconocida a Saldarriaga Elorza en Resolución SUB 291233 del 7 de noviembre de 2018 emanada de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. v) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en proveído del 18 de agosto de 2020, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por Saldarriaga Elorza. Así sustentó la decisión: De la lectura de las sentencias aportadas como título ejecutivo y

en proveído del 18 de agosto de 2020, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por Saldarriaga Elorza. Así sustentó la decisión: De la lectura de las sentencias aportadas como título ejecutivo y dictados en el proceso ordinario laboral se siguen varias situaciones que evidencias que la resolución hoy atacada se ajusta a derecho y que la misma se realiza en cumplimiento estricto de lo ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral; sea lo primero indicar que en sentencia del 16 de abril de 2010 el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín al reconocer la pensión de invalidez ordenó que la misma se calculará en apego al art. 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad; tomado como tiempo cotizado para el hoy ejecutante un total de 262 semanas, amén de que la misma se reconocía en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa. El Tribunal Superior de Medellín Sala Doce de Decisión decidido (sic) revocar la sentencia y absolvió a COLPENSIONES de todas las suplicas de la demandada (…) 13CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza Por último, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 21 de marzo de 2018, decidió casar la sentencia dictadas por el TSM-Sala Laboral y por consiguiente confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado

Laboral en sentencia del 21 de marzo de 2018, decidió casar la sentencia dictadas por el TSM-Sala Laboral y por consiguiente confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín. En la providencia en mención, su parte motiva respecto a la sumatoria de tiempos que hoy pretende el actor se le reconozca en el presente proceso ejecutivo señaló: “…teniendo en cuenta que el censor manifiesta que el señor Saldarriaga contaba con más de 1015 semanas en toda su vida laboral, por existir un bono pensional por servicios prestados al sector público entre el 2 de mayo de 1981 hasta el 27 de febrero de 1996 y cotizaciones al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 2001, es importante, recordar que el criterio de esta Corporación, frente a las pensiones de invalidez, que se estudian bajo la normativa anterior, esto es, Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad y ello solo vino a ser factible con la expedición de la Ley 100 de 1993, lógicamente con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 39 ibídem, que al revisarlo, nos remite en este punto al artículo 33 de ese mismo estatuto. Esta Sala en asuntos similares al que hoy nos ocupa, ha enseñado

presupuestos del artículo 39 ibídem, que al revisarlo, nos remite en este punto al artículo 33 de ese mismo estatuto. Esta Sala en asuntos similares al que hoy nos ocupa, ha enseñado que no es posible sumar tiempos de sector público (Banco Cafetero) a los válidamente cotizados al ISS, para acceder a las prestaciones económicas reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa... Sin embargo, encuentra la Sala que la sentencia acusada sí soslayó otro criterio jurisprudencial, este sí trascendental frente a la situación analizada, el cual fue desarrollado en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766 y posteriormente reiterado en CSJ

SL3087-2014 y CSJ SL7529-2016.

Dicho criterio contiene una regla jurisprudencial especialísima y excepcional, consistente en que quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de 14CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza invalidez, así no cumpla con las semanas exigidas para la prestación por invalidez…” Es importante resaltar que si bien en la providencia en mención la

H. Corte Suprema de Justicia reconoció la pensión de invalidez por la densidad de semanas cotizadas por el actor, lo hizo como

prestación por invalidez…” Es importante resaltar que si bien en la providencia en mención la

H. Corte Suprema de Justicia reconoció la pensión de invalidez por la densidad de semanas cotizadas por el actor, lo hizo como regla excepcional, señalando inclusive que la sumatoria de tiempos públicos y privados no se podía tener en cuenta para la pensión de invalidez, razón por la cual es evidente que al confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, las semanas que se debían computar para el cálculo eran las 262 semanas señaladas en dicha providencia, razón por la cual Colpensiones al darle al actor una tasa de reemplazo del 45% del IBL, lo hizo con arreglo a lo estipulado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.

Corolario de lo expuesto, resulta procedente denegar el mandamiento de pago (…). vi) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la anterior determinación, mediante auto del 3 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Para sustentar la decisión, el juez Colegiado recurrió los argumentos expuestos en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, lo mismo que los consignados en el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, de cuyo análisis concluyó: Ateniéndonos a los argumentos de la apelación, el apoderado del

recurso extraordinario de casación, lo mismo que los consignados en el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, de cuyo análisis concluyó: Ateniéndonos a los argumentos de la apelación, el apoderado del ejecutante sostiene que la pensión le debe ser reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, como lo dispuso el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, pues la CSJ en la parte resolutiva de su sentencia dispuso: “CONFIRMA en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el fallo del 16 de abril de 2010”, por lo que la pensión debe ser reconocida en la forma como lo estableció el referido juzgado. 15CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza Así las cosas, como claramente se observa en la sentencia del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en sus considerandos se expresa que la pensión, se reconoce con base en el Decreto 758 de 1990, que se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pero anotándose expresamente que la pensión se otorgaba con base en 262 semanas cotizadas en total, por cuanto de ellas 219 las cotizó el actor, dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, por lo que solo con las referidas 262 semanas cotizadas se reconoció la pensión, sin que se haya hecho referencia alguna para su otorgamiento a los tempos servicios por el actor en el sector público. Esto se anotó

con las referidas 262 semanas cotizadas se reconoció la pensión, sin que se haya hecho referencia alguna para su otorgamiento a los tempos servicios por el actor en el sector público. Esto se anotó en la referida sentencia: “El actor cuenta cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 219 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, de un total de 262 semanas cotizadas en total, número que la entidad accionada reconoció como cotizadas en la Resolución No 002422 del 30 de enero de 2009, Y es decir aquellas cotizaciones con vocación pensional. En consecuencia, le asiste derecho al actor al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.” Pero es más, no solo en el fallo del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, no se tuvo en cuenta para recocer la pensión, el tiempo servido por el demandante en el sector público sin cotizaciones al ISS, sino que en la sentencia de la CSJ, se precisó con meridiana claridad, que no era procedente tener en cuenta el tiempo público no cotizado al ISS, para reconocer la pensión de invalidez, con base en el Decreto 758 de 1990, con fundamento en el cual la otorgó el referido juzgado. Al respecto esto anotó claramente la CSJ en la Sentencia base de la ejecución: “Así las cosas y teniendo en cuenta que el censor manifiesta que el señor Saldarriaga contaba con más de 1015 semanas en toda su vida laboral, por existir un bono pensional por servicios

la ejecución: “Así las cosas y teniendo en cuenta que el censor manifiesta que el señor Saldarriaga contaba con más de 1015 semanas en toda su vida laboral, por existir un bono pensional por servicios prestados al sector público entre el 2 de mayo de 1981 hasta el 27 de febrero de 1996 y cotizaciones al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 2001, es importante, recordar que el criterio de esta Corporación, frente a las pensiones de invalidez, que se estudian bajo la normativa anterior, esto es, Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues 16CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad y ello solo vino a ser factible con la expedición de la Ley 100 de 1993, lógicamente con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 39 ibídem, que al revisarlo, nos remite en este punto al artículo 33 de ese mismo estatuto. Conforme lo anterior, atendiendo la sentencia del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada en su parte resolutiva en todas sus partes por la CSJ, no es posible tener en cuenta el tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS, que el actor pretende le sea considerado para otorgarle la pensión. 6.2. Se desprende de lo anterior que las decisiones sin

cuenta el tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS, que el actor pretende le sea considerado para otorgarle la pensión. 6.2. Se desprende de lo anterior que las decisiones sin duda alguna se tornan razonables, pues efectivamente, tanto en primera como en segunda instancia, para adoptar la determinación frente al mandamiento de pago, se tuvo en cuenta la sentencia de casación como título ejecutivo, la cual como ya se indicó, en sede de instancia, confirmó íntegramente la emitida por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en la que se precisó lo siguiente: “Ahora bien, la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 04 de noviembre de 2002, es decir en vigencia la ley 100 de 1993, dicha norma establecía que: "ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año 17CUI 110010205000202200677702 NI 125531 Segunda instancia Fabio León Saldarriaga Elorza inmediatamente anterior al momento en que se produzca el es

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