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CSJ - STP11824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11824-2020 Radicado 112794 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por la ciudadana ALEXANDRA MATEUS CORTÉS, frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora Colombiana de

Pensiones “Colpensiones”, Porvenir S.A. y Skandia S.A.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de enero de 2018 la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A , a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior providencia, las

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior providencia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2020, decisión con la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. La promotora del resguardo considera que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado al RAIS. Igualmente, afirma que se restringió el alcance de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia al darles una interpretación errada y descontextualizada. En tal sentido, sostiene que la Corporación accionada omitió la valoración de los interrogatorios efectuados a los representantes legales de las convocadas a juicio. Así mismo,Impugnación Tutela 112794 ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 3 apreció equivocadamente los documentos que se anexaron a la demanda. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo de 16 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del

fallo de 16 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

Igualmente ordenó vincular a las autoridades y partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA MATEUS CORTÉS. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicitó que se declare improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. A su vez, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital de la audiencia de 11 de febrero de 2020. Por su parte, la AFP Porvenir S.A. expuso que la accionante fue debidamente asesorada y en ningún momento fueron desconocidas sus prerrogativas constitucionales;Impugnación Tutela 112794 ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 4 agregó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación. Skandia S.A. se opuso al amparo, por considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial

en tanto que la interesada no interpuso recurso extraordinario de casación. Skandia S.A. se opuso al amparo, por considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial oportunos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado. Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión atacada, toda vez que se basó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen el asunto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición constitucional al concluir que, de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se determinó que el 18 de agosto de 2020 el tribunal registró actuación a través de la cual dejó constancia de que, el 14 de agosto del año en curso, la promotora del resguardo interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, y, por tanto, se encuentra a la espera de que la Corporación se pronuncie sobre su concesión. En esas condiciones, consideró improcedente la protección constitucional deprecada, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. A ello sumó que es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

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fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

5 La gestora del amparo, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó su revocatoria. En su lugar, insistió en que se conceda el resguardo y se impartan órdenes a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas vulneradoras de sus garantías fundamentales. El 28 de septiembre de 2020, la impugnante complementó su disenso advirtiendo que, con base en la actual postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en Tutelas, deben ampararse sus derechos, porque se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, lo que conlleva una flagrante violación de su derecho a la igualdad. Aportó los archivos digitales de providencias del 18 de marzo de 2020, emitidas por la Corporación a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Pretende la accionante someter la sentencia de

impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

6 Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la parte actora presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que, contra la sentencia laboral de segunda instancia, la gestora de la

habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que, contra la sentencia laboral de segunda instancia, la gestora de la acción promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio de su concesión aún está en trámite. En ese orden de ideas, es claro que la decisión todavía no se encuentra ejecutoriada. Por tal razón, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

7 Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia CC SU-041-2018: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la parte accionante acudió de forma prematura a este mecanismo, ya que se encuentra en espera de que se le conceda el recurso extraordinario de casación, desconociendo el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014

Política. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS

8 No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora. En esas condiciones, está claro que el perjuicio irremediable al que alude la impugnante es incierto. De otra parte, refulge diáfano que ALEXANDRA MATEUS CORTÉS puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como

aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención al criterio de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura la recurrente, requiere que su litigio sea resuelto con premura. Además, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramientoImpugnación Tutela 112794 ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 9 respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación. Ahora bien, no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad frente a presupuestos fácticos distintos. Cierto es que Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020 flexibilizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela para analizar de fondo la pretensión de amparo de los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de

flexibilizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela para analizar de fondo la pretensión de amparo de los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de régimen pensional, pero únicamente, cuando los accionantes no hubieran agotado todos los mecanismos de protección al interior del proceso laboral, como se demuestra en el siguiente cuadro: STL3191 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3200 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3202 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3199 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3193 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3197 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3201 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 6) STL3226 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) STL3196 No agotó el recurso extraordinario de casación (Fl. 7) Por consiguiente, es manifiesto que el hecho constatado de que ALEXANDRA MATEUS CORTÉS promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, diferencia las circunstancias modales en los casos analizados por la Sala especializada, lo que descarta la lesiónImpugnación Tutela 112794 ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 10 a la igualdad porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostró anteriormente. Eso sin contar que, aspectos como la condición de

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 10 a la igualdad porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostró anteriormente. Eso sin contar que, aspectos como la condición de sujeto de especial protección condicional en atención a la edad5 y la demostración fehaciente de un perjuicio irremediable, en los términos aludidos en precedencia, explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado, también, el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales brillan por su ausencia en estas diligencias. De ahí que, se reitera, ante la presencia de un mecanismo vigente de defensa ante el tribunal de cierre, activado por la ciudadana demandante en protección de sus derechos, deberá esperar el resultado del recurso extraordinario de casación y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo 5 la Corte Constitucional ha señalado que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión, o pretensiones relacionadas con dicha prestación, los ciudadanos mayores de 74 años,

expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión, o pretensiones relacionadas con dicha prestación, los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).Impugnación Tutela 112794

ALEXANDRA MATEUS CORTÉS 11 impugnado.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por ALEXANDRA MATEUS CORTÉS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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