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CSJ - STP11824-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11824-2022 Radicado 124226 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; los señores Yuliana Andrea Londoño Arango, Isabella González Londoño y José Tomás González Solarte, en calidad de incidentantes; la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. y los señores Ángel Arles Vaquiro y Wilfran Fonnegra Romero.C.U.I. 11001020400020220106100

TUTELA 124226

“LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a Ángel Arles Vaquiro por el delito de lesiones personales, cometido en contra de Yuliana Andrea Londoño Arango, cuando aquella se movilizaba en un bus de servicio público afiliado a la

delito de lesiones personales, cometido en contra de Yuliana Andrea Londoño Arango, cuando aquella se movilizaba en un bus de servicio público afiliado a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. El mismo día en que se leyó la sentencia – que no fue recurrida por ninguna de las partes–, el apoderado de la víctima solicitó la apertura de un incidente de reparación integral. A continuación, en el marco del trámite incidental, se llamó en garantía al señor Wilfran Fonnegra Romero , a la empresa “Coomoepal” y la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES , con quién se tenía suscrito un contrato de seguro frente a los riesgos ocasionados con la conducción de la buseta. Después de adelantar la totalidad del procedimiento legal, el 14 de enero de 2022, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó solidariamente a Ángel Arles Vaquiro, Wilfran Fonnegra Romero y a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. al pago total de $99.011.898 a la víctima Yuliana Andrea Londoño Arango, por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño a la salud y perjuicio moral. También, los condenó al 2C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES pago de cuarenta (40) salarios mínimos, por partes iguales,

2C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES pago de cuarenta (40) salarios mínimos, por partes iguales, a Isabella González Londoño y José Tomás González Solarte – hija y esposo de la víctima– por concepto de daño moral. Inconformes, los apoderados judiciales de Wilfran Fonnegra Romero y de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. apelaron la decisión, por lo que el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Así, después de revisar el caso, dicha Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 18 de abril de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo y adicionar el pronunciamiento de primer grado para condenar a la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES a reconocer solidariamente las sumas indicadas en el fallo del 14 de enero de 2022, en condición de llamada en garantía. Por último, dicha empresa de seguros presentó una solicitud de aclaración, que fue despachada desfavorablemente en auto del 17 de mayo de 2022. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria y un defecto material o sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia ordinaria, al malinterpretar y desconocer las reglas previstas convencionalmente para acceder al

defecto material o sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia ordinaria, al malinterpretar y desconocer las reglas previstas convencionalmente para acceder al cubrimiento establecido en la póliza por responsabilidad civil que se suscribió con la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. , la apoderada de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS 3C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES GENERALES solicitó que la providencia atacada sea dejada sin efectos de manera total o parcial.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 25 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en extensa intervención, adujo que, en efecto, conoció la segunda instancia de la sentencia de reparación integral proferida por el Juzgado 22 Municipal con Función de Conocimiento de Cali el 14 de enero de 2022. Agregó que emitió pronunciamiento de segunda instancia el 18 de abril de 2022, en el sentido de adicionar la decisión del a quo de manera que la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES también quedara vinculada a la orden de reparación, en calidad de llamada en garantía, por el contrato

manera que la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES también quedara vinculada a la orden de reparación, en calidad de llamada en garantía, por el contrato de seguro que había suscrito con la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. Precisó que la póliza de seguro que habían suscrito las dos empresas precitadas consagraba una cobertura de 60 SMMLV por pasajero, 1.140 SMMLV para incapacidades totales y temporales y el mismo monto por gastos médicos, sin deducibles, primas ni exclusiones de ninguna índole. Así, a juicio del Tribunal, este último monto es el que representa 4C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES el límite de la cobertura por responsabilidad que establece la póliza; limite que, por lo demás, se calcula sobre el valor del salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago. Por último, alegó que, en cualquier caso, en sede de incidente de reparación, no le correspondía a esa autoridad judicial realizar valoraciones sobre la culpa de la víctima, ni se señalaron las normas comerciales que presuntamente fueron desconocidas con su decisión. Afirmó que el texto de la póliza fue interpretado adecuadamente, que el pronunciamiento cuestionado se limitó a reiterar la jurisprudencia pacífica que existe en torno a este tema y que, en últimas, no es posible aplicar la excepción del sobrecupo, toda vez que aquella circunstancia no fue la causa eficiente

jurisprudencia pacífica que existe en torno a este tema y que, en últimas, no es posible aplicar la excepción del sobrecupo, toda vez que aquella circunstancia no fue la causa eficiente que originó el accidente que subyace a la responsabilidad civil que fue declarada.

3. Seguidamente, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por su parte, indicó que el 14 de enero de 2022 profirió sentencia de primera instancia al interior del incidente de reparación integral adelantado por Yuliana Andrea Londoño Arango, Isabella González Londoño y José Tomás González Solarte en contra de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda., los señores Ángel Arles Vaquiro y Wilfran Fonnegra Romero y la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES. Precisó que condenó a las partes –salvo a la compañía de seguros– al pago de los perjuicios que fueron demostrados a lo largo del trámite, y que su decisión fue apelada por Wilfran Fonnegra Romero y la Cooperativa

5C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda. Añadió que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; autoridad que confirmó lo decidido y adicionó la sentencia en el sentido de incluir a la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES como responsable solidario del pago de la condena, dada la

decidido y adicionó la sentencia en el sentido de incluir a la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES como responsable solidario del pago de la condena, dada la póliza de seguro que había suscrito con la compañía transportadora.

4. Por último, el señor Wilfran Fonnegra Romero consideró que el fallo atacado se encuentra ajustado a derecho pues fue proferido después de adelantar un debido proceso y fundamentó su determinación en una valoración probatoria ajustada a la sana crítica. A continuación, después de citar in extenso el texto del recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, alegó que, tal y como lo manifestó el ad quem, el sobrecupo del vehículo no estaba conectado causalmente con el accidente que originó la responsabilidad civil. Igualmente, resaltó que, contrario a lo indicado por la compañía accionante, la póliza cubre daños hasta por 1.140 SMMLV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el apoderado de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES, en tanto

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6C.U.I. 11001020400020220106100

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“LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de reparación integral de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 18 de abril de 2022.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos

Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 7C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En vista de que en contra de la sentencia del 18 de abril de 2022 no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso –al que se llega por remisión expresa del numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil– indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la suma total de la condena no llega a los ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.

mensuales legales vigentes. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 8C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES del asunto, esto es, la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocidas como defecto material o sustantivo y defecto fáctico.

5. Ahora bien, determinado lo anterior, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Lo primero que es importante resaltar es que, al tenor de los argumentos contenidos en la sentencia de reparación 18 de abril de 2022, las razones que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a declarar la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES frente a los demás sujetos que fueron condenados en el caso de Yuliana Andrea Londoño Arango, son las siguientes: 5.2. Que la referida compañía de seguros había otorgado una póliza a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores “Coomoepal” Ltda., por medio de la cual aseguraba a los pasajeros ocupantes del vehículo con placas VBW293 con una cobertura de 60 SMMLV por pasajero, es decir, por un total de 1.140 SMMLV, teniendo en cuenta que en el vehículo caben 19 personas.

de la cual aseguraba a los pasajeros ocupantes del vehículo con placas VBW293 con una cobertura de 60 SMMLV por pasajero, es decir, por un total de 1.140 SMMLV, teniendo en cuenta que en el vehículo caben 19 personas. 5.3. Que no es posible exceptuar la causal de exclusión establecida en la póliza consistente en que el vehículo asegurado se encuentra con sobrecupo de pasajeros, toda vez que dicha excepción sólo aplica cuando el referido sobrecupo es la causa adecuada que ocasionó el accidente, de conformidad con lo establecido en la sentencia SC45279C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.4. Que, en el caso sometido a su estudio, la causa eficiente o idónea del accidente no estaba relacionada propiamente con el sobrecupo, sino con el hecho de que la pasajera lesionada estaba sentada entre el conductor y la puerta izquierda de la buseta, sin que aquel hubiera cerrado bien la referida puerta, lo que implicó que ella se abrió durante la marcha del vehículo y provocó la caída de Yuliana Andrea Londoño Arango y le produjo sus lesiones. 5.5. Que no es posible oponer una presunta culpa de la víctima a la declaración de solidaridad de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES, toda vez que, de nuevo, la causa adecuada e inmediata del accidente que

víctima a la declaración de solidaridad de la compañía de seguros “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES, toda vez que, de nuevo, la causa adecuada e inmediata del accidente que ocasionó las lesiones obedece al hecho de que el conductor no aseguró adecuadamente la puerta izquierda de la buseta, por la cual salió despedida la víctima cuando el vehículo se encontraba en marcha. 5.6. Por último, señaló que, en cualquier caso, la víctima –que estaba viajando en el lugar que fue indicado por el conductor– no debe soportar las consecuencias del daño sufrido a raíz del accidente, cuya responsabilidad le fue atribuida al conductor del rodante adscrito a la transportadora demandada, que había asegurado su vehículo se servicio público con una póliza de accidentes a pasajeros.

6. Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran

10C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES debidamente fundadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y atienden a las particularidades del caso de Yuliana Andrea Londoño Arango. Adicional a lo anterior, y con la expresa intención de responder a los argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia del 18 de abril de 2022, con el propósito de reiterar los

responder a los argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia del 18 de abril de 2022, con el propósito de reiterar los argumentos vertidos por el Tribunal en segunda instancia. 6.1. En primer lugar, es necesario resaltar que, de acuerdo con el propio pronunciamiento censurado, es indiscutible que, al momento del accidente, la buseta en la que se transportaba Yuliana Andrea Londoño Arango estaba con sobrecupo, toda vez que está diseñada para transportar diecinueve (19) pasajeros y, en ese momento, se encontraba transportando a veintisiete (27) personas. Del mismo modo, tampoco es objeto de discusión que la víctima fue ubicada al lado izquierdo del conductor, en la parte delantera del vehículo, al lado de la puerta por donde el referido conductor ingresa para sentarse al volante. Por último, también es indudable que el sitio en donde la señora Londoño Arango fue ubicada es una causal determinante para la ocurrencia del accidente en el que se vio involucrada y que le produjo los daños que pretenden indemnizarse en el incidente de reparación integral. 6.2. Empero, de acuerdo con la sentencia atacada, la condena a “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES , en calidad de llamado en garantía, se fundamenta de la siguiente manera: La primera, hace relación a que la póliza excluye del amparo el sobrecupo, lo cual se demostró porque el bus estaba diseñado para 11C.U.I. 11001020400020220106100

TUTELA 124226

La primera, hace relación a que la póliza excluye del amparo el sobrecupo, lo cual se demostró porque el bus estaba diseñado para 11C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES transportar diecinueve (19) pasajeros y según el informe de accidente de tránsito, llevaba veintisiete (27), pasajeros y que así mismo los testigos presenciales señalaron que el bus iba completamente lleno. Aunque este es un hecho que no admite discusión, el problema jurídico para resolver estriba en los alcances de la exclusión del sobrecupo de pasajeros, que sirvió de base al juzgado para excluir a la compañía de seguros de este incidente, consideramos pertinente referirnos al riesgo y su delimitación, a efectos de determinar si el siniestro es producto de una causa comprendida en la cobertura que conlleve a su posible producción. Conforme a la teoría de la causalidad, según la cual normalmente es capaz de provocar el perjuicio de que se trate, hay que trasladarla al análisis entre el hecho que generó el daño y el riesgo excluido, es decir que para el caso es la culpa grave del conductor al no asegurar debidamente la puerta que da a su izquierda, la apertura intempestiva de la misma y la caída por ese lugar de la pasajera, que fueron los hechos que causaron el daño, consistente en el daño en su cuerpo y en su salud. Veamos exactamente cuál fue el hecho generador del daño:

apertura intempestiva de la misma y la caída por ese lugar de la pasajera, que fueron los hechos que causaron el daño, consistente en el daño en su cuerpo y en su salud. Veamos exactamente cuál fue el hecho generador del daño: “La señora YULIANA ANDREA LONDOÑO estaba ubicada en la parte delantera del vehículo, exactamente entre el puesto del conductor y la puerta izquierda de la buseta. En un momento del recorrido, dicha puerta se abrió y la señora YULIANA ANDREA quedó colgando con sus pies enredados en la silla en la que se había sentado. Al ver esto, el señor ANGEL ARLES VAQUIRO frenó el vehículo y la señora YULIANA ANDREA cayó al piso y quedó en la mitad de la vía pública.” Como se puede observar, las lesiones sufridas por la víctima se dan a consecuencia de la apertura de la puerta izquierda del vehículo en plena marcha, del lado del conductor, de manera que es claro que la causa no fue sobrecupo en los pasajeros transportados en dicho rodante. Para nuestro caso, la causa idónea que produjo el daño es la culpa grave del conductor de vehículo, primero al no asegurarse antes de iniciar el recorrido que las puertas estuvieran debidamente cerradas, aseguradas, y máxime la puerta de su lado izquierdo, y la segunda por haber invitado a la pasajera a que siente de su lado izquierdo, que claramente es una situación que está prohibida en las reglas de la conducción de vehículos de pasajeros. 12C.U.I. 11001020400020220106100

lado izquierdo, que claramente es una situación que está prohibida en las reglas de la conducción de vehículos de pasajeros. 12C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES Es por ello que la se atenderá la petición del censor, pues su reproche es válido respecto de la exclusión de la compañía de seguros LA EQUIDAD SEGUROS, pues si se analizan las aristas del caso concreto -bajo la teoría de la causalidad adecuada-, el sobrecupo de pasajeros como cláusula de exclusión de la póliza de seguros, no se aplica, pues en el evento, el sobrecupo no constituye la causalidad eficiente de la consecuencia que produjo el daño. Así las cosas, para el Tribunal se encuentra establecido que el hecho que generó el daño no es el sobrecupo, sino la acción del conductor al invitar a la pasajera a que siente de su lado izquierdo, con ello incrementó el riesgo permitido en el arte de conducir, y fue ese incremento del riesgo el que produjo la lesión sufrida por

YULIANA ANDREA LONDOÑO.

Bajo estas reflexiones, no procede por este aspecto -el sobrecupola exclusión de la compañía de seguros en este asunto, porque esa no fue la causa del siniestro (…) 6.3. En cuanto al argumento relación con la culpa de la víctima, el Tribunal accionado sustentó su posición de la siguiente manera: Observa la Sala, una evidente contradicción en los argumentos de la sentencia de la instancia, frente al consentimiento de la víctima, pues en un primer momento, argumentó que en el incidente de

siguiente manera: Observa la Sala, una evidente contradicción en los argumentos de la sentencia de la instancia, frente al consentimiento de la víctima, pues en un primer momento, argumentó que en el incidente de reparación integral no puede removerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria en temas de causales de exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima en el “indebido abordaje por la puerta izquierda del vehículo” tema que debió discutirse en la sentencia ordinaria, que hoy la asertividad y la legalidad, ya hizo tránsito a cosa juzgada. Pero a renglón seguido, y en el acápite que denominó: Causal de exclusión de responsabilidad de la empresa aseguradora LA EQUIDAD., contrario sensu, dice que la póliza solo ampara las lesiones derivadas de la actividad riesgosa del rodante y que los pasajeros deban viajar en los compartimentos destinados para su transporte, que como la lesionada se transportaba entre el conductor y la puerta izquierda del rodante, estamos ante un consentimiento de la víctima. 13C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES Es errado entonces, que bajo estos supuestos se le otorgue razón al apoderado de la compañía aseguradora y se la exima para que responda bajo los términos de la póliza de seguro que expidió en ese asunto. Tampoco es admisible, que, para efecto del análisis de la aplicación de la cláusula de exclusión, se dijera que fue la culpa

ese asunto. Tampoco es admisible, que, para efecto del análisis de la aplicación de la cláusula de exclusión, se dijera que fue la culpa de la víctima, sumado al hecho que el procesado no aseguró la puerta izquierda, la que originó que, en un giro del micro bus, la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO saliera despedida hacia la calle, y que la compañía de seguros SEGUROS LA EQUIDAD, debía desligarse de su responsabilidad. Siendo que existe un contrato de seguro, con la asegurada citada, se configura la validez del llamamiento en garantía efectuado en este asunto y debe responder solidariamente por la condena en perjuicios impuesta a su asegurado, conforme las estipulaciones y a los montos convenidos en la póliza. En el caso examinado, bien se ve que la guardia del vehículo afectó al proceso que era conducido por el sentenciado recaía sobre Cooperativa Especializada de Transportes COOMOEPAL LTDA. Luego, conforme los lineamientos estudiados en precedencia, esta es solidariamente responsable por los daños irrogados a la víctima, a consecuencia del actuar culposo de su delegado. Por supuesto que, una vez acaecido el riesgo asegurado con la compañía de seguros, la transportadora tomadora acudió en garantía a la aseguradora para el cubrimiento de las contingencias reclamadas. Sin embargo, esta se exculpó aduciendo que la cobertura abriga a los pasajeros, siempre que

garantía a la aseguradora para el cubrimiento de las contingencias reclamadas. Sin embargo, esta se exculpó aduciendo que la cobertura abriga a los pasajeros, siempre que estos viajen en el compartimento destinado para ellos o se encuentren subiendo o bajando del vehículo. Como se vio, para la Sala, pues, es un hecho incontrovertido que la pasajera viajaba al interior de la buseta, en el lugar que le fue indicado por el transportador, no es la víctima quien debe soportar las consecuencias adversas del daño directo padecido a raíz del accidente, cuya responsabilidad fue atribuida al conductor del rodante adscrito a la transportadora demandada, y amparado bajo el seguro de accidentes a pasajeros en vehículos de servicio público. 6.4. De esta manera, como puede observarse con transparente claridad, en el caso de Yuliana Andrea Londoño 14C.U.I. 11001020400020220106100

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“LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES Arango la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali simplemente se limitó a reiterar las viejas reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto de la teoría de la causalidad adecuada, al tiempo que explicó con suficiencia las razones por las cuales no es posible excluir la responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la excepción conocida como culpa exclusiva de la víctima . Por tal razón, es claro que la decisión acusada no resulta ser

las razones por las cuales no es posible excluir la responsabilidad de la aseguradora con fundamento en la excepción conocida como culpa exclusiva de la víctima . Por tal razón, es claro que la decisión acusada no resulta ser caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución y la ley, lo que implica que goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad y que fue adoptada en el marco del amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los jueces a la hora de aplicar e interpretar la ley y la jurisprudencia ordinaria.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 18 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de fallo de reparación integral ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse.

15C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta

legalidad, como viene de indicarse. 15C.U.I. 11001020400020220106100 TUTELA 124226 “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, “LA EQUIDAD” SEGUROS GENERALES pretende revivir una dis

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