CSJ - STP11825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11825-2020 Radicado 112918 Acta No. 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DENNIS JAIR SANZ MATÍZ contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DENNIS JAIR SANZ MATÍZ refirió que el 2 de marzo de 2017 el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones deTutela 112918
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2 Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito de lesiones personales y le impuso una pena de 22 meses prisión, la que desde su perspectiva cumplió el 1º de enero de 2019. Expuso que el 26 de marzo de 2019 elevó petición al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando la extinción de la sanción impuesta, que se expidiera el paz y salvo correspondiente y, se oficiara a las entidades de rigor su nueva situación. No obstante, su solicitud fue negada en la medida que la extinción procedería a partir del mes de febrero de 2020, momento en el que terminaría el periodo de prueba impuesto con el subrogado penal.
a las entidades de rigor su nueva situación. No obstante, su solicitud fue negada en la medida que la extinción procedería a partir del mes de febrero de 2020, momento en el que terminaría el periodo de prueba impuesto con el subrogado penal. Señala que llegada la data en mención, el juzgado tampoco decretó la extinción de la pena conforme lo disponen los artículos 67 y 476 del Código de Procedimiento Penal, omisión que desde su perspectiva vulnera sus derechos fundamentales, pues aún figura con anotaciones de índole penal. Por lo anterior, acudió al trámite constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declare la extinción de la sanción penal referenciada y lo comunique a las autoridades pertinentes.Tutela 112918
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal admiti ó la demanda y corri ó el respectivo traslado al juzgado accionado.
El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que desde el 11 de octubre de 2017, vigila la pena de 22 meses de prisión que el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de marzo de 2017, impusiera a SANZ MATÍZ. Así mismo, explicó que el juzgado de conocimiento le concedió la
26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de marzo de 2017, impusiera a SANZ MATÍZ. Así mismo, explicó que el juzgado de conocimiento le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de tres años. Expuso que el 26 de marzo de 2019 el accionante presentó solicitud de extinción de la pena y expedición de paz y salvo, petición que fue resuelta mediante auto del 14 de mayo de 2019 de manera desfavorable. Señala que previo a estudiar nuevamente la viabilidad de extinguir la condena impuesta al accionante, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, para que remita el reporte de los antecedentes que registre el penado, y a Migración Colombia, a fin de constatar si el actor presenta algún movimiento migratorio en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2020. Ello, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el beneficio concedido. En igual sentido, sostuvo que una vez se reciban las respuestas, resolverá sobre la extinción de pena.Tutela 112918
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo demandado, tras establecer que el accionante pretende pasar por alto el carácter residual y subsidiario de la acción, para lograr que el juez constitucional supla las funciones del juez natural. El accionante impugnó el fallo indicando que el 19 de
accionante pretende pasar por alto el carácter residual y subsidiario de la acción, para lograr que el juez constitucional supla las funciones del juez natural. El accionante impugnó el fallo indicando que el 19 de abril de 2019 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, allegó la información que solicitó nuevamente el Juzgado. Aseguró que los artículos 67 del Código Penal y el 476 del Código de Procedimiento Penal no disponen que deba elevar una nueva petición para que se resuelva la extinción que debió decretarse hace 6 meses aproximadamente. Considera que al no resolverse su situación se agudiza la desprotección de su vida personal, familiar y social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sinoTutela 112918
DENNIS JAIR SANZ MATIZ 5 del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la
ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Hecha la anterior precisión, en el caso bajo estudio DENNIS JAIR SANZ MATIZ cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado que ejecuta su pena, frente a la solicitud de extinción de la sanción penal, la expedición de paz y salvos y la consecuente comunicación a las autoridades.Tutela 112918
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6 No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el
expedición de paz y salvos y la consecuente comunicación a las autoridades.Tutela 112918
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6 No obstante, al contrastar la afirmación planteada por el accionante con los medios de convicción que obran en el trámite, se acreditó que prematuramente el accionante reclamó la extinción de la sanción, pues aquella tendría vigencia hasta el mes de febrero de 2020. Sin embargo, mediante providencia del 14 de mayo de 2019, el juzgado accionado resolvió de manera desfavorable la solicitud elevada por el señor DENNIS JAIR SANZ MATIZ, atendiendo a que a esa fecha no había transcurrido la totalidad del periodo de prueba fijado por el juez de conocimiento (3 años), decisión contra la cual el accionante no interpuso los recursos ordinarios. No obstante lo anterior, el despacho informó que previo a estudiar nuevamente la viabilidad de extinguir la condena impuesta al accionante, mediante auto del 1º de septiembre de 2020 dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, para que remita el reporte de los antecedentes que registre el penado, y a Migración Colombia a fin de constatar si el accionante presenta algún movimiento migratorio en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2020, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
presenta algún movimiento migratorio en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2020, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta por el beneficio concedido y sostuvo que una vez se reciban las respectivas respuestas resolverá sobre la extinción de la pena deprecada. En ese sentido, como se constata de la información aportada al trámite de tutela, el 14 de mayo de 2019 el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud efectuada porTutela 112918 DENNIS JAIR SANZ MATIZ 7 el accionante y luego, el 1º de septiembre de 2020, nuevamente ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional y a Migración Colombia para proceder a decidir de fondo la solicitud. En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo. Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4. Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención por parte del juez constitucional para forzar al Juzgado a
demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4. Ahora bien, respecto a la solicitud de intervención por parte del juez constitucional para forzar al Juzgado a acceder a la extinción de la pena y la expedición de paz y salvos, se dirá que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.Tutela 112918
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8 Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó el amparo solicitado por DENNIS JAIR
SANZ MATIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria