CSJ - STP11825-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 STP11825-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a Sala resolver la impugnación formulada por JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO -Procurador 154 Judicial II Penalcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.
El actor acudió a la acción para que se dejen sin efecto los autos: i) del 20 de diciembre de 2022, en el que se dispuso la suspensión de la 1 El 31 de agosto de 2023 el asunto fue remitido a esta Corporación por parte del tribunal de origen y el 1º de septiembre, fue asignado a quien aquí funge como ponente.CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO medida de aseguramiento impuesta en contra de SANTIAGO M ÁRQUEZ CHARRIZ Y ADRIANA ESPERANZA BERMEO, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto
medida de aseguramiento impuesta en contra de SANTIAGO M ÁRQUEZ CHARRIZ Y ADRIANA ESPERANZA BERMEO, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz; y, ii) del 5 de mayo de 2023 que rechazó la nulidad de la anterior decisión. En la impugnación objeta, únicamente, la determinación del 20 de diciembre de 2022, al considerar que esa decisión debió adoptarse en audiencia y con la presencia de las partes e intervinientes en el proceso 110016000097202100080.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así: Indicó el accionante que a los ciudadanos Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y violencia contra servidor público.
Señaló que el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, por la comisión de las conductas punibles antes descritas. Refirió que ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 1 de abril de 2022 fue formulada acusación en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, por los delitos antes mencionados, estando en la actualidad la actuación a la espera
Conocimiento de Bogotá, el 1 de abril de 2022 fue formulada acusación en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, por los delitos antes mencionados, estando en la actualidad la actuación a la espera de continuar con la audiencia preparatoria. Indicó que mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, el Dr. Danilo Rueda Rodríguez, en su calidad de Alto Comisionado Para la Paz, comunicó al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante resoluciones 293 y 298 del 15 de diciembre de 2022, fueron designados como voceros de paz Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con el fin de que se procediera por parte de ese juzgado a “realizar la suspensión de las medidas penales respectivas”, aclarando que los antes mencionados firmarían un acta de compromiso ante dicho funcionario. Informó que el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al momento de resolver la solicitud 2CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO efectuada por el alto comisionado para la paz señaló, entre otros temas, que Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se encontraban cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que “la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, durante el trámite del proceso penal, es el Juez de Control de Garantías.”
cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que “la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, durante el trámite del proceso penal, es el Juez de Control de Garantías.” A su vez, señaló que el 20 de diciembre de 2022, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá, dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz. También refirió que el 5 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al momento de resolver una solicitud de nulidad de la decisión aludida en el numeral anterior, optó por negarla de plano. En ese orden, indicó que la presente acción de tutela se dirigía contra el auto de 20 de diciembre de 2022, en el que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá resolvió suspender la medida de aseguramiento impuesta a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con ocasión a su designación como voceros de paz, decisión de la cual refirió que fue adoptada por escrito, al margen de una audiencia pública, sin convocatoria a partes e intervinientes, amén que no fue notificada, por lo que, de paso, se privó a los sujetos procesales con interés en ello, de contar con la posibilidad de impugnar la providencia, y contra el auto del 5 de mayo de 2023, en el que
a partes e intervinientes, amén que no fue notificada, por lo que, de paso, se privó a los sujetos procesales con interés en ello, de contar con la posibilidad de impugnar la providencia, y contra el auto del 5 de mayo de 2023, en el que el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó de plano la petición de nulidad que el accionante elevó respecto de la decisión señalada en el acápite anterior. Agregó que el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, decidió la solicitud de suspensión de medida de aseguramiento, sin someterla al reparto al que estaba obligado. También refirió que el auto del 20 de diciembre de 2022, que decretó la liberación de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se adoptó por escrito y no en audiencia pública, contraviniendo los principios rectores de la actuación penal. Conforme a lo anterior, solicitó que se anularan las decisiones adoptadas por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, en consecuencia, se disponga que se cite a una audiencia de carácter preliminar para que se aborde la procedencia de suspender las órdenes de captura de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con fundamento en la designación que como voceros de paz les hiciera el señor Presidente de la República, sometiendo el asunto a reparto entre los Jueces de Control de Garantías de esta ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3CUI: 11001221500020230176801
Presidente de la República, sometiendo el asunto a reparto entre los Jueces de Control de Garantías de esta ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO 2.- El 6 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. 2.1.- Sostuvo que el demandante puede acudir directamente ante la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales y pedir la corrección de la irregularidad que reclama por esta vía, esto es, la notificación del auto del 20 de diciembre de 2022, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, para estar habilitado e impugnarla. Además, en caso de negarse los recursos de ley, podía proponer el de queja. 2.2.- Con respecto a la decisión del 5 de mayo de 2023, adujo que el actor puede volver a solicitar la audiencia de nulidad y cumplir con la carga argumentativa para que su pretensión pueda salir avante. 3.- Contra la anterior decisión, JESÚS E DUARDO L IZCANO BEJARANO interpuso impugnación y manifestó que su censura recaía en lo relacionado con el auto del 20 de diciembre de 2022. Insistió en que esa decisión debió adoptarse en audiencia, con la participación de las partes e intervinientes en la causa seguida a SANTIAGO M ÁRQUEZ C HARRIZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO. Pidió que se deje sin efecto la decisión
decisión debió adoptarse en audiencia, con la participación de las partes e intervinientes en la causa seguida a SANTIAGO M ÁRQUEZ C HARRIZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO. Pidió que se deje sin efecto la decisión controvertida y se disponga la realización de la audiencia respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 4CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo al escrito de impugnación, correspondería a la Sala determinar si la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del auto del 20 de diciembre de 2022, en el que dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de SANTIAGO M ÁRQUEZ C HARRIZ Y A DRIANA E SPERANZA BERMEO, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz, por la posible omisión en adoptar esa decisión en audiencia, con la presencia de las partes
BERMEO, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz, por la posible omisión en adoptar esa decisión en audiencia, con la presencia de las partes e intervinientes en la causa seguida a los mencionados, entre ellos, de JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO -Procurador 154 Judicial II. 6.- Sin embargo, antes de abordar ese problema jurídico se hace necesario verificar si fue existió debida integración del contradictorio. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 7.- Esta Sala ha sostenido (CSJ STP8834-2023) que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías 5CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 8.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el
la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP2742023). 10.- En el presente evento, la parte actora acude a la tutela para cuestionar las actuaciones adelantadas por la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, esto es, la emisión del auto del 20 de diciembre de 2022, en el que dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de SANTIAGO M ÁRQUEZ C HARRIZ Y A DRIANA E SPERANZA B ERMEO, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz, por la posible omisión en adoptar esa decisión en audiencia, con la presencia de las partes e intervinientes en la causa seguida a los mencionados, esto es, el radicado 110016000097202100080.
adoptar esa decisión en audiencia, con la presencia de las partes e intervinientes en la causa seguida a los mencionados, esto es, el radicado 110016000097202100080. 6CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO 11.- En ese orden, como la decisión controvertida se desarrolló en el proceso citado, el cual se adelanta contra los mencionados por los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, tenencia fabricación de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial e instigación a delinquir, resulta claro que las partes e intervinientes en esa causa, debían ser vinculadas a este trámite constitucional. 12.- Esa situación aquí adquiere mayor relevancia, toda vez que la posible omisión en la citación de los mencionados, de forma previa, a la orden de suspensión de las medidas de aseguramiento en contra de SANTIAGO M ÁRQUEZ C HARRIZ Y A DRIANA E SPERANZA B ERMEO, es el principal motivo de censura del demandante. De ahí que sea necesario que aquellas comparezcan a esta acción constitucional y ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 13.- Si bien, en el auto admisorio del 23 de mayo de este año 2 en el numeral 3º, el a quo dispuso la vinculación de quienes actúan en el proceso 110016000097202100080, no obra constancia en el expediente que fue
13.- Si bien, en el auto admisorio del 23 de mayo de este año 2 en el numeral 3º, el a quo dispuso la vinculación de quienes actúan en el proceso 110016000097202100080, no obra constancia en el expediente que fue remitido a esta Sala de que esa orden se haya materializado. Por el contrario, únicamente, se verificó la comunicación enviada a los Juzgados 19 Penal Municipal de Control de Garantías, 28 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá. 14.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia 2 Ver archivo 008AutoAdmite. 7CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso3, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19924 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Bogotá, a partir del auto admisorio de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión, en particular, lo relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 3 « Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales). 4 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».
8CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995
JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
ACLARO VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 132995
Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 132995 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del
contradictorio. Estas las razones:
1. La acción de tutela es promovida por el procurador 154 Judicial II Penal, quien pretende que se anulen los autos : i) del 20 de diciembre de
9CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO 2022, en el que la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago Márquez Charriz Y Adriana Esperanza Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz y ii) del 5 de mayo de 2023, en el que Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la nulidad de la anterior decisión.
2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado al considerar que no se garantizó una indebida integración del
Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la nulidad de la anterior decisión.
2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado al considerar que no se garantizó una indebida integración del contradictorio, dado que no se vincularon a las personas en contra de quienes se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos y violencia contra servidor público, seguido bajo el radicado No
110016000097202100080.
3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. 10CUI: 11001221500020230176801 Radicación n.° 132995 JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después se
mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después se verificó que debió garantizarse la comparecencia a la actuación a determinados sujetos procesales que no fueron notificados oportunamente, a efectos de que integren la parte pasiva. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11