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CSJ - STP11826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP118262020 Radicado 112956 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de LIBARDO NARVAEZ CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Tutela 112956

LIBARDO NARVAEZ CASTRO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, según afirma, desde el pasado 21 de julio solicitó copias de su expediente, sin que a la fecha haya recibido una respuesta. De allí que depreca el amparo de sus derechos y se ordene a la demandada la expedición de las copias requeridas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al

requeridas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al juzgado accionado.

Posteriormente mediante auto del 13 de agosto de 2020 se vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad de la misma ciudad. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que el proceso al que alude el accionante en su escrito de tutela, se encuentra a cargo del Juzgado 2º de esa especialidad, por tanto, carece de legitimación por pasiva en el trámite constitucional.Tutela 112956

LIBARDO NARVAEZ CASTRO

3 A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la condena impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el 30 de enero de 2015 a LIBARDO NARVÁEZ CASTRO. Advirtió que, mediante auto del 12 de agosto último, ordenó la remisión de copia íntegra del proceso al condenado y a su apoderado. Por su parte, el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, indicó que el proceso se encuentra a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que haya regresado al centro para trámite alguno.

esa especialidad, indicó que el proceso se encuentra a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que haya regresado al centro para trámite alguno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que la finalidad del mecanismo de protección se concretó con el pronunciamiento del juzgado accionado al resolver la solicitud, lo cual torna evidente la carencia actual del objeto y, por tanto, se impone negar el amparo. Sin embargo, instó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que en el menor tiempo posible realice las gestiones necesarias tendientes a priorizar la entrega de las copias ordenadas por parte del Juzgado 2º de esa especialidad. El apoderado del accionante inconforme con la decisión de primera instancia, expuso que aún no había recibido las copias solicitadas.Tutela 112956

LIBARDO NARVAEZ CASTRO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Ibagué.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que

como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le sonTutela 112956 LIBARDO NARVAEZ CASTRO 5 presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado LIBARDO NARVAEZ CASTRO

normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado LIBARDO NARVAEZ CASTRO censura la falta de respuesta a la solicitud elevada el 21 de julio de 2020 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué. Durante el trámite se estableció que quien vigila la condena impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral a NARVAEZ CASTRO es el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante auto del 12 de agosto último, ordenó la remisión de copia íntegra del proceso al apoderado y al procesado. En consecuencia, se advierte que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción constitucional expidió las copias solicitadas por el accionante y las remitió a la parte requirente. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos ha cesado.Tutela 112956

LIBARDO NARVAEZ CASTRO

6 La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el

6 La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 112956

LIBARDO NARVAEZ CASTRO 7 de Ibagué negó el amparo solicitado por LIBARDO NARVAEZ

CASTRO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

LIBARDO NARVAEZ CASTRO 7 de Ibagué negó el amparo solicitado por LIBARDO NARVAEZ

CASTRO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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