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CSJ - STP11826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11826-2022 Radicación n.° 125538 Acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Brayan Smith Sosa León, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y MedidasCUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí.

LA DEMANDA

2CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León De lo expuesto por el demandante y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en contra de Brayan Smith Sosa León se han emitido las siguientes sentencias condenatorias: i) del 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 228 meses de prisión, por las conductas de homicidio agravado y

condenatorias: i) del 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 228 meses de prisión, por las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado; y, ii) del 23 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado. Mediante memorial del 28 de octubre de 2021, Brayan Smith Sosa León solicitó la acumulación jurídica de las anteriores condenas, petición que fue atendida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante proveído del 24 de noviembre de 2021, el cual tasó la aglomeración punitiva en 265 meses y 24 días de prisión. Ahora, a través de la presente acción de tutela Brayan Smith Sosa León cuestiona la anterior determinación, al estimar que la acumulación punitiva debía quedar 255 meses de prisión, pues la segunda decisión de condena solo debía incrementarse en 27 meses, es decir, la mitad de los 54 a los que fuere condenado por el Juzgado Doce Penal del

Circuito de Bucaramanga. 3CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León Adicional, argumenta que mediante solicitud radicada el 28 de junio de 2022, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó la modificación del auto de acumulación jurídica de penas, sin haber sido atendida su reclamación. Conforme lo anterior, pretende que se emita orden constitucional tendiente a que se garanticen sus derechos fundamentales una vida digna, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y a partir de ello, se modifique la cuantificación de la acumulación jurídica de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de exponer los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, declaró improcedente el amparo solicitado. En síntesis, detalló que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, pues se pretendía cuestionar el auto interlocutorio No. 1917 del 24 de noviembre de 2021 -mediante el cual se resolvió sobre la acumulación jurídica de penas impuestasen contra del cual, no se promovió ningún recurso, pese a haber sido debidamente notificado al defensor como al accionante. A partir de lo anterior, expuso que dicha determinación cobró ejecutoria y, por tanto, la acción de tutela se torna

pese a haber sido debidamente notificado al defensor como al accionante. A partir de lo anterior, expuso que dicha determinación cobró ejecutoria y, por tanto, la acción de tutela se torna inviable, ante la omisión en el agotamiento oportuno de los 4CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León medios ordinarios de defensa judicial. Finalmente, en relación con la postulación radicada ante el despacho judicial accionado, el 28 de junio de 2021, detalló que no podría reprocharse ninguna acción u omisión atribuible al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la medida que se trataba de una solicitud impetrada un día antes de promoverse la presente acción constitucional, razón por la cual, la autoridad judicial se encontraba dentro del término para proferir la respectiva decisión. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado al reiterar los argumentos de su demanda, al considerar que no estuvo correctamente dosificada la acumulación jurídica de penas y conforme a ello, insiste en que se disminuya la tasación punitiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 5CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Brayan Smith Sosa León , tras determinar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión cuestionada del 24 de noviembre de 2021 el actor no promovió recurso alguno.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de

tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 6CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c)

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, 7CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la

Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

8CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León Con fundamento en la presente demanda de tutela, radicada el 30 de junio del presente año, y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró

de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir el auto del 24 de noviembre de 2021 1, donde efectuó la acumulación jurídica de penas proferidas en contra del demandante, fijándola en 264 meses y 24 días de prisión. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues el accionante, pudiendo hacerlo, no presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, permitiendo con ello que la misma cobrara ejecutoria. Quiere decir lo anterior que, el demandante en tutela, dejó vencer, injustificadamente, la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos e intereses al interior del trámite ordinario y con ello, pretermitió el uso del medio de defensa idóneo para hacer los reproches que ahora plantea por vía constitucional. 1 Notificado de manera personal al demandante el 29 de noviembre de 2021, como se extrae del documento: “07RespuestaJ05EPMSCali.pdf” 9CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y

Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Preciso es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538

recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León

6. Así las cosas, dado que el demandante en tutela no agotó los medios de defensa ordinarios que tenía a su disposición para controvertir el proveído del 24 de noviembre de 2021, en virtud del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las dos sentencias condenatorias emitidas contra Brayan Smith Sosa León, su demanda deviene improcedente, y a partir de ello se procederá a ratificar el fallo impugnado.

7. Finalmente, en relación con el trámite dado al memorial radicado el 28 de junio de la presente anualidad, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido que ninguna vulneración puede extraerse si se tiene en cuenta que la demanda constitucional se radicó al día siguiente de la referida postulación, por lo que mal podría alegarse una mora judicial respecto a la emisión de una providencia judicial que atendiera tal postulación.

No obstante, cabe mencionar que revisado el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial se observa que, mediante auto del 8 de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atendió la petición en el sentido de: «ESTARSE a lo resuelto por este Despacho, que mediante proveído

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali atendió la petición en el sentido de: «ESTARSE a lo resuelto por este Despacho, que mediante proveído No. 1917 de fecha 24 de noviembre de 2021, concedió al señor BRAYAN SMITH SOSA LEON la acumulación de las penas impuestos a su nombre, auto sobre la cual procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales, no fueron utilizados por las partes dentro del término legal para hacerlo, por lo que la decisión cobro ejecutoria formal.» 11CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León Así las cosas, en virtud a que se corrobora que la autoridad accionada emitió pronunciamiento respecto a la solicitud del 28 de junio de 2022, se evidencia que no se han transgredido los derechos fundamentales del demandante, y conforme a ello, lo procedente será confirmar el fallo de primer grado, conforme se expuso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 76001220400020220095101 N.I. 125538 Impugnación de Tutela A/ Brayan Smith Sosa León

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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