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CSJ - STP11826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230100301 Radicación n.° 133040 STP11826-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de EDISON RENE BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

En síntesis, los accionantes consideran que la decisión adoptada por la accionada el 2 de marzo 2023, en la que revocó: i) el reconocimiento de la existencia de contratos laborales con el señor RONALD CAMILO PRADA ULLOA, y ii) el pago de la correspondientes acreencias laborales e indemnizaciones vulnera sus derechos “a la confianza legitima, igualdad de trato, debido proceso y primacía de la realidad sobre las formas”.CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040

EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Los convocantes interponen acción de tutela con el fin de obtener la

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Los convocantes interponen acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima» y «primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se extrae que Edison René Bolaños Erazo y Argemiro Pay Rosero promovieron proceso ordinario laboral contra Ronald Camilo Prada Ulloa para que se declarara la existencia de una relación laboral del 20 de marzo de 2018 al 21 de julio de 2018, la cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, quien, mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, declaró la existencia de los contratos de trabajo en los extremos temporales descritos y condenó al pago de las acreencias laborales e indemnización solicitadas. Contra la anterior decisión, Ronald Camilo Prada Ulloa interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 2 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó en su integridad y, en su lugar, negó las pretensiones, bajo el argumento que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de los actores, esta se llevó a cabo de forma

Tribunal Superior de Popayán la revocó en su integridad y, en su lugar, negó las pretensiones, bajo el argumento que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de los actores, esta se llevó a cabo de forma autónoma e independiente. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que desconoció la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en medios de pruebas insuficientes para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 2 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a las normas y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de julio de 2023, admitió la acción de tutela y vinculó

2CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral controvertido. Ordenó a la autoridad accionada para que remitiera copia digital del proceso laboral n° 19698311200220190005701, y notificó a todos los interesados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Ordenó a la autoridad accionada para que remitiera copia digital del proceso laboral n° 19698311200220190005701, y notificó a todos los interesados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3.- El 13 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión del 2 de marzo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió copia digital del proceso ordinario laboral n° 19698311200220190005701. Además, resaltó que, la decisión adoptada por la Sala mayoritaria no resulta arbitraria ni caprichosa en tanto se hizo con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente para el caso concreto. 4.- En ese sentido, resaltó que la decisión de no acceder a las pretensiones formuladas en contra de RONALD CAMILO PRADA ULLOA por los señores EDISON RENE BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO, se tomó en tanto se logró probar que “efectivamente los demandantes prestaron los servicios en favor de la parte demandada, pero al estar probado que tales servicios se prestaron en forma autónoma e independiente, se concluyó que la presunción de subordinación del artículo 24 del CST estaba desvirtuada”. 5.- E l 19 de julio de 2023, la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por los señores EDISON RENE BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO. Consideró que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán

Suprema de Justicia negó el amparo invocado por los señores EDISON RENE BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO. Consideró que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán no es opuesta a la ley, dado que, “no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó 3CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no”. 6.- Resaltó que, “si bien se acreditó la prestación personal del servicio, lo cierto era que esta se desarrolló de forma autónoma e independiente”, pues el hecho de que los señores BOLAÑOS ERAZO y PAY ROSERO pudieran contratar ayudantes – a quienes les pagaban con sus propios recursos y les indicaban la manera de desarrollar el trabajo-, daba cuenta de que el vínculo entre los demandantes y el demandado no estaba basado en la subordinación, en tanto no existía una orden respecto a la manera de operar la maquinaria, que entre otras, se comprobó que era de propiedad de los actores. 7.- En ese sentido, la Sala resaltó que la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se activa una vez se acredita la prestación personal del servicio, pero, esta puede desvirtuarse al contrastarla con los elementos aportados al interior del juicio, lo que en el caso concreto sucedió en la valoración que hizo el Tribunal Superior de

acredita la prestación personal del servicio, pero, esta puede desvirtuarse al contrastarla con los elementos aportados al interior del juicio, lo que en el caso concreto sucedió en la valoración que hizo el Tribunal Superior de Popayán. 8.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no se cumplía con ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, por lo que negó el amparo. 9.- El 22 de agosto de 2023, el representante judicial de los señores EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO impugnó la decisión. Argumentó que el juez constitucional no examinó en su justa dimensión que “las autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales del accionantes, porque o bien no tuvieron en cuenta la 4CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO presunción de subordinación, o bien lo hicieron, pero no le asignaron todos los efectos debidos”. 10.- Mencionó que siempre, en todos los procesos laborales el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada, incluso en casos en los que quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus labores como operarios de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios o de obra. 11.- Resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

en casos en los que quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prestó sus labores como operarios de un contrato formalmente rotulado como de prestación de servicios o de obra. 11.- Resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2023 incurrió principalmente en los defectos sustantivo y fáctico. Lo primero, en tanto no se tuvo “en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla la presunción de subordinación)”. Y lo segundo, puesto que, al considerar como probado que las maquinarias de motoniveladora y vibro-compactador eran propiedad de los accionantes, no se tuvo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas en materia laboral y no se valoró de forma amplia lo dicho en el interrogatorio por BOLAÑOS ERAZO y PAY ROSERO. 12.- En consecuencia, solicitó que, se “REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la sentencia de tutela de primera instancia STL7306-2023 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), [y se] TUTELE los derechos invocados en la acción constitucional a favor del accionante (sic)”.

IV. CONSIDERACIONES

5CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040

EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 14.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vulneró los derechos de EDISON R ENÉ BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO, al revocar la decisión de primera instancia, en la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, declaró la existencia de una relación laboral del 20 de marzo de 2018 al 21 de julio de 2018, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 6CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040

EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 7CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

8CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, que existe un defecto sustantivo y factico, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede ningún recurso, en tanto, debido a la cuantía los actores no contaban con la posibilidad de promover el recurso de casación; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió este año. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 21.- En este caso, la inconformidad de los señores EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO está relacionada con que, el 2 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2022, en la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, declaró

el 2 de marzo de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2022, en la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, declaró la existencia de una relación laboral del 20 de marzo de 2018 al 21 de julio de 2018, la cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 9CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO 22.- Los accionantes señalan a grandes rasgos que la decisión tomada va en contra del derecho, debido a que, incurre en los defectos sustantivo y fáctico, por no tener en cuenta la presunción contemplada en el artículo 24 del CST y no valorar en debida forma los elementos materiales probatorios, olvidando el principio que rige en materia laboral de la realidad sobre las formas. 23.- Esta Sala advierte que confirmará la decisión de negar el amparo invocado por los señores EDISON RENÉ BOLAÑOS y ARGEMIRO PAY ROSERO al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 24.- El Tribunal Superior de Popayán en la decisión del 2 de marzo de 2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral. Posterior a ello, dio cuenta de la

se pasan a explicar. 24.- El Tribunal Superior de Popayán en la decisión del 2 de marzo de 2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral. Posterior a ello, dio cuenta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y del recurso de apelación interpuesto por el señor RONALD CAMILO PRADA ULLOA. 25.- Luego, estableció dos problemas jurídicos a tratar, sin embargo, la Sala sólo abordará el que tiene que ver con el punto de inconformidad de los accionantes, es decir, si: 2. ¿Se ajustan al ordenamiento jurídico vigente las decisiones de la Juez de Primera Instancia, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO y ARGEMIRO PAY ROSERO, como trabajadores, y RONALD CAMILO PRADA ULLOA, como empleador, junto con las condenas consecuenciales? 26.- La Sala Laboral del Tribunal de Popayán planteó la respuesta como tesis de la siguiente forma: 10CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO (…) revocar la declaración de los dos contratos de trabajo y sus condenas consecuenciales proferidas en la sentencia impugnada, toda vez que, si bien aparece probada la prestación de los servicios personales por cada uno de los demandantes, en favor del demandado y surge al mundo jurídico la presunción de la existencia de los contratos de trabajo demandados, en todo caso, tal presunción aparece destruida con algunos de los medios de convicción, que

demandantes, en favor del demandado y surge al mundo jurídico la presunción de la existencia de los contratos de trabajo demandados, en todo caso, tal presunción aparece destruida con algunos de los medios de convicción, que dan certeza de la prestación de los servicios en forma autónoma e independiente por los demandantes. 27.- Lo anterior, lo fundamentó a partir de los siguientes elementos normativos, probatorios y jurisprudenciales. 28.- En primer lugar, el Tribunal acudió a lo establecido por los artículos 22 y 23 del CST que determinan los elementos que se requieren para que se declare la existencia de un contrato de trabajo cuando se cumple con 3 premisas: “la prestación personal del servicio del trabajador a favor del empleador, bajo la continuada subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración o salario”. 29.- Además, recalcó lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en decisión de la Sala de Casación Laboral bajo radicado 33849, en las que se establece el principio protector de la primacía de la realidad. Asimismo, señaló la presunción de la prestación personal del servicio con fundamento en el artículo 24 del CST y la decisión SL703-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 80356. Así, reseñó que “ el elemento sustantivo de la subordinación y dependencia, es el que distingue a la relación por contrato de trabajo, de cualquiera otra relación jurídica”. Luego, resumió el contenido de los medios de prueba recaudados al interior del proceso. 30.- En consecuencia, con fundamento en el análisis de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concluyó que con los interrogatorios y testimonios:

el contenido de los medios de prueba recaudados al interior del proceso. 30.- En consecuencia, con fundamento en el análisis de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concluyó que con los interrogatorios y testimonios: 11CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO aparece debidamente probado el hecho de los servicios prestados por los señores ARGEMIRO PAY y EDISON RENÉ BOLAÑOS, como operarios de las máquinas, motoniveladora y vibro compactador, a favor del demandado, respectivamente, en forma personal, pero también con la prestación de servicios de un ayudante contratado por cada demandante, a quienes se comprometieron a cancelarles la suma mensual de $1.000.000 más alimentación y alojamiento; dinero que se cancelaría, de la suma de $6.500.000 mensuales, que, según los testigos, el señor RONALD acordó pagarles a los actores, como un precio a todo costo. 31.- Lo anterior, para el Tribunal resultó ser un indicativo de que los demandantes prestaron los servicios con autonomía e independencia, en tanto gozaron de la autonomía de contratar sus propios ayudantes para realizar los trabajos contratados, pagarles salarios, alimentación y dormida. Este aspecto, desdibujaba los elementos fundamentales de la prestación personal del servicio y la subordinación para declarar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que el vínculo entre el señor

dormida. Este aspecto, desdibujaba los elementos fundamentales de la prestación personal del servicio y la subordinación para declarar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que el vínculo entre el señor BOLAÑOS E RAZO y PAY R OSERO con sus ayudantes se rigió bajo sus propias reglas. 32.- Además, ante la existencia de dos cuentas de cobro, firmadas por el señor ARGEMIRO P AY R OSERO, donde se indica que, “el demandado le adeuda unas sumas de dinero por el servicio de alquiler de vibro-compactador y servicio de motoniveladora, en la fecha 23 de mayo de 2018” , la Sala consideró que los demandantes utilizaron su propia maquinaria, siendo este un hecho indicativo de la autonomía en la ejecución de las labores contratadas. 33.- Por lo anterior, el Tribunal accionado decidió absolver de la totalidad de las pretensiones formuladas en contra del señor RONALD CAMILO PRADA ULLOA, y revocar la decisión del 4 de mayo de 2022 en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao declaró la existencia de una relación laboral del 20 de marzo de 2018 al 21 de julio de 2018, la cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, condenó al 12CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 34.- Ahora bien, esta Sala observa que contrario a lo manifestado

EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 34.- Ahora bien, esta Sala observa que contrario a lo manifestado por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial sí tuvo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas y la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, cosa distinta es que el resultado haya sido adverso a sus intereses. 35.- Así, una vez revisado el caso, dicho Tribunal valoró que, no se cumplía con los requisitos de subordinación y prestación personal del servicio, en tanto, por la contratación de ayudantes realizada de forma personal por los señores BOLAÑOS ERAZO y PAY ROSERO era predicable pensar que no había una directriz por parte del señor RONALD CAMILO PRADA ULLOA sobre la forma en que se debía desarrollar el trabajo. 36.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral como corporación de cierre, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 37.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13CUI: 11001020500020230100301

procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040 EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO Popayán que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de E DISON R ENÉ B OLAÑOS E RAZO y ARGEMIRO P AY

ROSERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 14CUI: 11001020500020230100301 Tutela de segunda instancia n.° 133040

EDISON RENÉ BOLAÑOS ERAZO Y ARGEMIRO PAY ROSERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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