CSJ - STP11827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11827-2020 Radicado 113058 (Aprobado Acta No.213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LINA MARCELA OSORIO VIVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA y LINA MARCELA OSORIO VIVAS presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 6º de Ejecución de Penas, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de ServiciosTutela 113058
LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA
2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Dirección de la Cárcel COJAM de Jamundí, al Procurador Delegado para el asunto penal, a la USPEC y al Consorcio PPL2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de marzo de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Flor Amparo Vivas Urrutia a la pena de cuatro años dos meses de prisión y a Lina Marcela Osorio Vivas a la pena de cuatro años cuatro meses de prisión, por encontrarlas penalmente responsables de los
Especializado de Cali condenó a Flor Amparo Vivas Urrutia a la pena de cuatro años dos meses de prisión y a Lina Marcela Osorio Vivas a la pena de cuatro años cuatro meses de prisión, por encontrarlas penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Juzgado les negó sustitutos y subrogados, razón por la cual se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COJAM” de Jamundí. La vigilancia de las respectivas condenas le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que mediante autos 839 del 20 de mayo y 925 del 3 de junio de 2020, negó a las accionantes el beneficio de libertad condicional. Inconforme con los proveídos, el Ministerio Publico presentó recurso de apelación, mismo que a la fecha no se ha resuelto. Afirman que las decisiones desfavorables a sus intereses desconocen los criterios jurisprudenciales que han regulado el instituto de la libertad condicional, más aún, enTutela 113058 LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA 3 estos momentos donde los internos se encuentran en alto riesgo de contagio de Covid-19. Por tal razón, acuden al mecanismo excepcional para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, concediéndoles la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de
que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, concediéndoles la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 3 de septiembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que negó la libertad condicional en atención a la política criminal de la región, pues no se puede otorgar la libertad temprana a quienes integraron organizaciones criminales dedicadas al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aunado a ello, asegura que la libertad condicional no hace parte de la órbita de competencia del juez de tutela. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que de acuerdo al sistema de gestión, el Juzgado 6º de esa especialidad el 09 de junio de 2020 le negó la libertad condicional a LINA MARCELA OSORIO VIVAS providencia censurada por el Ministerio Publico, recurso que aún se encuentra en trámite. Respecto a FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA, indica que el 25Tutela 113058 LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA 4 de septiembre de 2019 se le reconoció redención de pena. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali defendió la actuación que llevó a cabo contra las accionantes. Frente a los hechos y pretensiones
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali defendió la actuación que llevó a cabo contra las accionantes. Frente a los hechos y pretensiones formulados por la parte actora, se abstuvo de realizar pronunciamiento, en tanto que la discusión se centra en la negativa de libertad condicional en sede de ejecución de penas reclamada por OSORIO VIVAS y VIVAS URRUTIA, siendo ajeno el juzgado de conocimiento a la supuesta afectación de garantías alegada por aquellas. Agregó que tampoco se trata de un asunto que haya llegado al despacho en apelación. El Procurador Judicial II Penal Eduardo Rojas Moreno, aseguró que en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley a la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del radicado 760016000020180100700. Acto seguido señaló que en razón de los recursos propuestos, el proceso se encuentra en apelación ante el juez de conocimiento, lo que da lugar a declarar improcedente el amparo. La USPEC aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental a la vida alegado. Contrario a lo sostenido por
las accionantes, ha desplegado todas las acciones dentro deTutela 113058 LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA 5 sus competencias extraordinarias orientadas a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19 en beneficio de la población privada de la libertad. Para ello, adoptó planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la referida enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Además, aseguró que carece de legitimación por pasiva en cuanto a las demás pretensiones, ya que el competente para resolver la solicitud concerniente a la libertad condicional es el Juzgado de Ejecución de Penas. El Centro Carcelario COJAM de Jamundí manifestó que de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las accionantes carece de legitimidad para intervenir en el trámite, toda vez que la Dirección del Complejo Carcelario de Jamundí envió la solicitud del subrogado de libertad condicional al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ende, fue el juzgado quien decidió negar la solicitud, y es el juzgado Penal de Conocimiento el competente para decidir los respectivos recursos interpuestos en el trámite ordinario. La Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción
interpuestos en el trámite ordinario. La Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, las accionantes han debido acudir a los recursos de ley para controvertir la decisión adversa a sus intereses. Sin embargo, toda vez que el Ministerio Público impugnó las decisiones, deben esperar que el asunto se dirima en la instancia ordinaria del proceso. De lo contrario, la tutela seTutela 113058 LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA 6 tornaría como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales, pasando por alto su naturaleza residual. Además, se correría el riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente. LINA MARCELA OSORIO VIVAS impugnó el fallo asegurando que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de
Cali.
2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque la demandante Valentina Osorio Vivas no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA y LINA MARCELA OSORIO VIVAS , la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la
primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA y LINA MARCELA OSORIO VIVAS , la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto.Tutela 113058
LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA
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3. Según se estableció durante la actuación, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante autos 839 y 925 del 20 de mayo y 3 de junio de 2020 -respectivamente-, negó a las accionantes el beneficio de libertad condicional, decisiones confutadas por el Ministerio Público, por lo que se remitió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En ese orden, es manifiesto que las accionantes cuentan con ese mecanismo ordinario, al interior del cual se resolverá de fondo las solicitudes de libertad condicional presentadas. Lo que impone ratificar la decisión de primer nivel, por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, pues claramente se trata de una actuación en curso. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un
subsidiariedad de la tutela, pues claramente se trata de una actuación en curso. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por las demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judicialesTutela 113058 LINA MARCELA OSORIO VIVAS, FLOR AMPARO VIVAS URRUTIA 8 en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113058
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria