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CSJ - STP11827-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11827-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230107301 Radicación n.° 133042 STP11827-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, el MINISTERIO DE H ACIENDA Y C RÉDITO P ÚBLICO, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, al condenarlo a la emisión y redención de un bono pensional tipo A.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

CUI: 11001020500020230107301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor Jesús Salvador

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor Jesús Salvador Caruzo López, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A, a efectos de que le fueran devueltos los aportes realizados por empleadores privados, desde 1980 hasta 1988, para un total de 178 semanas, y que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación de pensión que le fuera reconocida posteriormente por la Gobernación de Córdoba, en calidad de profesor. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Montería – Córdoba, identificado con el radicado de la referencia. Señaló, que el juzgado de conocimiento mediante Auto del 25 de febrero de 2020 dispuso la admisión de la demanda y el 14 de septiembre de 2020, COLFONDOS S.A. da respuesta proponiendo como excepción previa la falta de litisconsorte necesario, misma que prosperó, por lo que en audiencia del 4 de diciembre de 2020 se ordenó la vinculación del Departamento de Córdoba y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, el día 15 de abril de 2021, se aprestó a vincular de forma oficiosa a

COLPENSIONES.

Señaló el convocante, que surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 3

el día 15 de abril de 2021, se aprestó a vincular de forma oficiosa a

COLPENSIONES.

Señaló el convocante, que surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el despacho de conocimiento al desestimar sus pretensiones profirió condena ordenándole expedir el bono pensional Tipo A que corresponde al capital acumulado para la devolución de saldos por el tiempo cotizado al ISS hoy Colpensiones, del 1º de marzo de 1980 hasta 31 de diciembre de 1988, por el señor Jesús Salvador Caruzo López. Indicó, que interpuso recurso de apelación que fue desatado el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Cuarta de decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien emitió proveído confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. Adujo, que al momento del proferir el fallo de alzada, se desestimó la existencia de la multi vinculación del demandante, por lo que presentó solicitud de aclaración y adición, que fuera desestimada en auto del 23 de enero de 2023. Insiste, que la definición de la poli afiliación era el eje fundamental del proceso que se debió seguir para definir la entidad competente ante la cual se debía realizar la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. 2.- Así las cosas, señaló que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en tres defectos: 2Tutela de segunda instancia

pensión de vejez o la devolución de saldos. 2.- Así las cosas, señaló que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en tres defectos: 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 2.1.- Defecto procedimental absoluto : Al desestimar la importancia de las inconsistencias en la afiliación del demandante, por cuanto no es permitido que el demandante del proceso ordinario estuviera afiliado a los dos regímenes pensionales (ahorro individual con solidaridad -RAISy prima media con prestación definida -RPMPD-) (Cfr. artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1992). 2.2.- Defecto fáctico: Al no considerar de manera integral todo el material probatorio, basando la decisión « en documentos que no son los idóneos para determinar si existe o no multivinculacion, tales como el certificado de afiliación emitido por el fondo de pensiones o, en su defecto, el historial de cotizaciones […]». Así, el Tribunal «desestimo (sic) el valor probatorio de los anexos aportados por esta cartera donde se evidencia las inconsistencias de la afiliación […]». 2.3.- Defecto de decisión sin motivación : En tanto el Tribunal ni siquiera mencionó los documentos aportados por el Ministerio. Además, cuestionó que esa autoridad judicial hubiera afirmado que Jesús Salvador Caruzo se encuentra afiliado a Colfondos S.A. sin ningún sustento. 3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos « la providencia

cuestionó que esa autoridad judicial hubiera afirmado que Jesús Salvador Caruzo se encuentra afiliado a Colfondos S.A. sin ningún sustento. 3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos « la providencia proferida […] de fecha 23 de enero de 2023, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas […]».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 2 de agosto de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto la Sentencia

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de 13 de diciembre de 2022, fue dictada «dentro del marco de autonomía y competencia», y basada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 5.- Así, destacó que durante el proceso laboral se demostró que (i) Colpensiones resultaba ajena a los hechos y pretensiones, porque se verificó el traslado del afiliado y su bono a Colfondos en 1988, siendo inexistente la multi afiliación; y (ii) si bien el afiliado también cotizó entre marzo de 1980 y diciembre de 1988 al Instituto de Seguros Sociales, ello lo hizo como trabajador del sector privado, «de modo que se trata de tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial », siendo válida la emisión del bono pensional a efectos de financiar la devolución de saldos.

lo hizo como trabajador del sector privado, «de modo que se trata de tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de la pensión oficial », siendo válida la emisión del bono pensional a efectos de financiar la devolución de saldos. 6.- Respecto de la multi afiliación resaltó que el Tribunal determinó que no existía prueba de esa situación, siendo la prueba idónea el certificado de afiliación emitido por el fondo de pensiones o el historial de cotizaciones. 7.- El 14 de agosto de 2023, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO impugnó la sentencia de primera instancia. Resaltó que no controvierte la compatibilidad del bono. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral «no estudió las vías de hecho planteadas en la acción de tutela», sin verificar las pruebas que demostraban la multi afiliación del demandante, es decir, que si bien está afiliado a Colfondos -lo que no desconocetambién lo está a Colpensiones, por lo que no hay claridad sobre cuál es la prestación a la que tiene derecho el afiliado y a cargo de quién. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Las preguntas que deja el fallo impugnado, que ruego a la Sala responder y que explico a continuación, son las siguientes: ¿se configura una vía de hecho cuando se ignora hasta la saciedad uno de los argumentos de una de las partes? ¿se configura una vía de hecho cuando ese acto de ignorar viene dado mediante el cercenamiento total del valor probatorio de una prueba? ¿es

hecho cuando se ignora hasta la saciedad uno de los argumentos de una de las partes? ¿se configura una vía de hecho cuando ese acto de ignorar viene dado mediante el cercenamiento total del valor probatorio de una prueba? ¿es constitucional proferir una decisión sin motivar, habiendo cercenado el valor probatorio de una prueba e ignorado lo planteado por uno de los sujetos procesales desde el mismo escrito de contestación de la demanda? ¿todo esto lo cobija la autonomía judicial? 8.- Por tanto, el Ministerio solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De manera preliminar, la Sala debe aclarar cuál es el objeto controvertido. En la acción de tutela, el MINISTERIO DE H ACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó dejar sin efectos el Auto de 23 de enero de 2023 proferido por el Tribunal (que no accedió a sus solicitudes de adición y aclaración). No obstante, en el escrito de impugnación pidió revocar la

2023 proferido por el Tribunal (que no accedió a sus solicitudes de adición y aclaración). No obstante, en el escrito de impugnación pidió revocar la sentencia laboral de segunda instancia. Debido a que todos los argumentos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO planteados por esa Cartera -relacionados con la multi afiliaciónse refieren a esta última providencia, será a la que se circunscribirá el subsiguiente estudio. 11.- De esta manera, la Sala debe resolver lo siguiente: ¿L a Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso del M INISTERIO DE H ACIENDA Y C RÉDITO P ÚBLICO, al condenarlo a la emisión y redención de un bono pensional tipo A? 12.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual, como persona jurídica, es titular de ciertos derechos fundamentales, como -precisamenteel debido proceso (CSJ STP4526-2023 y STP8271-2023; y CC SU-0412018). 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el mencionado derecho fundamental ; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque el valor del bono ($48’960.000) no satisface el interés para recurrir en casación (120 SMLMV -Cfr. art. 86 del

(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque el valor del bono ($48’960.000) no satisface el interés para recurrir en casación (120 SMLMV -Cfr. art. 86 del CPTSS-); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (21 de julio de 2023), en tanto la sentencia laboral de segunda instancia quedó en firme una vez fueron resueltas las solicitudes de adición 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y aclaración1 (el Auto de 23 de enero de 2023 fue notificado por estado n. ° 10 del día siguiente). 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- Aunque el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sostuvo que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en tres

18.- Aunque el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sostuvo que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en tres defectos (procedimental absoluto, fáctico y de decisión sin motivación), lo cierto es que sus discrepancias (ver supra, párr. n.° 2.1. a 2.3.) se circunscriben a cuestiones probatorias: que el Tribunal dio por probado, sin estar acreditado, que el señor Jesús Salvador Caruzo López solo estaba afiliado a Colfondos, sin tener en cuenta los documentos que aportó el Ministerio y demostrarían que también aparecía afiliado a Colpensiones. Por lo tanto, la Sala examinará el caso únicamente a partir del defecto fáctico. 1 Al respecto, el Código General del Proceso -aplicable en virtud del art. 145 del CPTSSestablece lo siguiente: «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» [subrayas no originales]. 9Tutela de segunda instancia

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» [subrayas no originales]. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 19.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018) . Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace

[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021) 20.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad. 21.- En primera medida, al revisar el expediente laboral consta que en la respuesta a la demanda el Ministerio no aportó ningún documento 10Tutela de segunda instancia

accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad. 21.- En primera medida, al revisar el expediente laboral consta que en la respuesta a la demanda el Ministerio no aportó ningún documento 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que diera cuenta de la afiliación a Colpensiones. Por el contrario, afirmó que no estaba afiliado a ninguno de los dos regímenes (RAIS ni RPMPD)2: 22.- Así, en el marco del proceso ordinario, y en la oportunidad debida, no aportó elementos que soportaran su tesis. Eso solo lo hizo con posterioridad: 22.1.- Al sustentar las solicitudes de adición y aclaración 3, adjuntó una captura de pantalla de su base de datos interna, consultada el 23 de diciembre de 2022, en la que Jesús Salvador Caruzo López aparece afiliado a Colpensiones con fecha de vinculación de 21 de enero de 1986, pero en estado inactivo. 22.2.- En la acción de tutela adjuntó una captura de pantalla de un certificado de Colpensiones, que indica que el señor Caruzo López se 2 Expediente laboral (digital), cuaderno de primera instancia, página 272 del PDF. 3 Expediente laboral (digital), cuaderno de segunda instancia, página 68 del PDF. 11Tutela de segunda instancia

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO encuentra afiliado al régimen de prima media desde el 21 de enero de 1986. Sin embargo, (i) la fecha de ese certificado es de 27 de junio de 2023 (i.e. posterior al proceso ordinario laboral); (ii) allí se advierte que ese documento «no es válido para el reconocimiento de prestaciones económicas, está sujeto a verificación […]»; y (iii) al revisar el Registro Único de Afiliados (RUAF)4 consta que esa persona está afiliada desde el 1 de agosto de 2003 a Colfondos. 23.- Por el contrario, de los elementos aportados oportunamente al proceso ordinario laboral (i.e. con los que contaban los jueces de primera y segunda instancia al momento de adoptar sus decisiones), se encuentran -entre otroslos siguientes5: 23.1.- Páginas 20 a 25: certificado de aportes de 29 de enero de 2019 expedido por Colfondos, donde consta que estuvo afiliado a esa entidad -en estado activodesde agosto de 2003 hasta abril de 2016. 23.2.- Páginas 26 y 27: documento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, donde aparece que Jesús Salvador Caruzo

López se afilió a Colfondos desde el 1 de agosto de 2003: 4 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 5 Expediente laboral (digital), cuaderno de primera instancia. Las páginas hacen alusión a las del archivo PDF (que no corresponden con los folios del expediente; varios de los cuales no están numerados). 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 23.3.- Páginas 300 a 305: respuesta de Colpensiones a la demanda, donde contestó -entre otras cosasque se configuraba la falta de legitimación por pasiva por las siguientes razones (página 303): 23.4.- Páginas 357 y 366: certificados de afiliación expedidos por -respectivamente- (i) Colpensiones, de 20 de abril de 2021, donde Jesús Salvador Caruzo López aparece como inactivo; y (ii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de 17 de noviembre de 2011, donde se encuentra como afiliado trasladado. 23.5.- Página 364: Documento aportado por Colpensiones -sin fechaen el que consta que no cuenta con multi afiliación: 23.6.- Páginas 372 y 373: Resolución 000008410 de 24 de septiembre de 2012 del ISS, en la que dicha entidad se abstuvo de reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en tanto le correspondía a Colfondos. 13Tutela de segunda instancia

reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en tanto le correspondía a Colfondos. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 23.7.- Páginas 524 a 527: Concepto del comité de conciliación de Colpensiones, allegado al Juez laboral de primera instancia el 13 de agosto de 2021, en el que le informan que no propondrá fórmula conciliatoria. Lo anterior, por las mismas razones expuestas en la contestación a la demanda (ver supra, párr. n.° 23.3.). 24.- De esta manera, la Sala concluye que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no incurrió en un defecto fáctico, ya que en el material probatorio que obraba en el expediente al momento de proferirse la sentencia laboral de segunda instancia, no se derivaba que Jesús Salvador Caruzo López estuviera afiliado a Colpensiones. De esta manera, la conclusión de que para ese momento únicamente lo estaba a Colfondos, no es arbitraria ni irrazonable. Al respecto debe reiterarse que tratándose de la tutela contra providencias judiciales, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, especialmente cuando se cuestiona la valoración probatoria del juez natural. f. Conclusión 25.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras

valoración probatoria del juez natural. f. Conclusión 25.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del M INISTERIO DE H ACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al condenarlo a la emisión y redención de un bono pensional tipo A, ya que del material probatorio del expediente ordinario -obrante al momento de proferirse la sentencia laboral de segunda instanciano se desprendía una conclusión diferente a la de que Jesús Salvador Caruzo López solo se encontraba afiliado a Colfondos -y no 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO simultáneamente a Colpensiones-, tal como lo determinó esa autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133042

CUI: 11001020500020230107301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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