CSJ - STP11828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11828-2020 Radicación No. 112991 Acta No. 215 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA , contra la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310503220130041000.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA promovió proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo HAMILTON LEONARDO CUPAJITA RUEDA, con los respectivos intereses moratorios e indexación de mesadas. (ii) Mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora.
respectivos intereses moratorios e indexación de mesadas. (ii) Mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 20 de junio de 2014, confirmó la decisión del juez a quo. (iv) Con sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la AFP PORVENIR S.A., decidió casar la sentencia de segundo grado y absolver a la demandada. (v) A juicio de la promotora de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, en tanto realizó una apreciación 2Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita probatoria inadecuada, con fundamento en la cual concluyó erradamente que no se acreditó la dependencia económica en relación con el causante. Además, desconoció el precedente jurisprudencial que indica que, para el reconocimiento de esa prestación, no es indispensable probar una dependencia absoluta, estado de indigencia o necesidad extrema por parte de los padres del hijo fallecido.
para el reconocimiento de esa prestación, no es indispensable probar una dependencia absoluta, estado de indigencia o necesidad extrema por parte de los padres del hijo fallecido.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220130041000, deje sin efecto la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación y ordene a la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia a través de la cual reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, acatando el precedente jurisprudencial sobre la materia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, a través de sentencia del 20 de junio de 2014, resolvió el recurso de apelación incoado por la AFP PORVENIR S.A., en 3Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita el sentido de confirmar la decisión emitida por el juzgado a quo. Posteriormente, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, dando trámite al recurso extraordinario de casación promovido por la demandada.
quo. Posteriormente, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, dando trámite al recurso extraordinario de casación promovido por la demandada. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 4Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La 5Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga
excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita Descendiendo al caso concreto, CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que
este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No. 2 accionada al considerar que la alegada dependencia económica respecto del afiliado fallecido, no se acreditó, de manera que su pretensión orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no tenía vocación de éxito. En tal sentido, la Corporación demandada explicó que, de conformidad con unas declaraciones de parte obrantes en la actuación, se podía inferir que la promotora del resguardo no dependía económicamente de su hijo, sino de su cónyuge, de quien, precisamente, al perder su empleo, perdió su sustento. En especial, destacó que de “los documentos de folios 11 a 14 y 67, ibídem, suscritos por la demandante que, en efecto no apreció el Juez de la alzada, se advierte que la señora CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA, de manera espontánea, coherente y precisa, informó: i) que los ingresos económicos que al momento del deceso del causante le 7Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita permitían subsistir dignamente a ella y a su núcleo familiar, eran los
que los ingresos económicos que al momento del deceso del causante le 7Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita permitían subsistir dignamente a ella y a su núcleo familiar, eran los de su cónyuge; ii) que lo aportado por el afiliado estaba destinado a la manutención de su hija menor de edad, aceptando que no era la beneficiaria directa de la subvención económica en comento y, iii) que la necesidad del aporte realizado con carácter de dependencia, surgió después al fallecimiento de su hijo, por la falta del ingreso económico que para la época, proveía el padre del hogar”. De las manifestaciones de la propia actora y su cónyuge, advirtió la Sala de Descongestión No. 2 que el aporte económico de su hijo no iba destinado para la manutención de su progenitora, sino en beneficio de su hermana mayor; además, con sustento en varios pronunciamientos de la Sala Permanente en la especialidad laboral (sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL22542019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019) recordó que la declaración extraprocesal vertida por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA no podía operar como prueba en su propio beneficio, pues “nadie puede derivar un beneficio de su propia
declaración extraprocesal vertida por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA no podía operar como prueba en su propio beneficio, pues “nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba”. Adicionalmente, tras analizar dichas atestaciones, junto con el certificado de ingresos y retenciones del año 2010 de su cónyuge JOSÉ ABEL CUPAJITA CHITIVA y la petición de reconocimiento que formuló la actora ante la AFP PORVENIR S.A. , encontró tales pruebas relevantes por “tres aspectos: el primero, en razón a que coincide con la manifestación de la señora Rueda, según la cual, presentó reclamación a la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes el 12 de junio de 2012, porque en ese momento perdió el ingreso del cónyuge, que se quedó sin empleo, el cual les permitía «mantener un mínimo existencial y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo»; el segundo, 8Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita porque enseña, como pasará a verse, que los testigos realizaron manifestaciones contrarias a la realidad y, el tercero, que el Tribunal concluyó también con equivocación, que la dependencia económica de la madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde antaño, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica
madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde antaño, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores»”. De otra parte, bajo las reglas de la sana crítica, consideró que en las declaraciones de varios testigos se advertía un evidente interés en favorecer las pretensiones de la accionante, por lo que el tribunal no podía otorgar mayor credibilidad a sus dichos por estar desprovistos de objetividad; acto seguido, criticó que la segunda instancia dedujera automáticamente que el aporte monetario del hijo fallecido fuera determinante o significativo en el sostenimiento del núcleo familiar, pasando por alto que las pruebas arrimadas al proceso permitían concluir que CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA dependía económicamente de su esposo y no de su descendiente. Por último, contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, precisó que “si bien la dependencia económica que exige esa norma, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una
económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también lo es que la Corporación ha precisado, en múltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos 9Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado” . Y sobre el análisis de tales condiciones, determinó que “la relación de subordinación de la reclamante respecto de los aportes del causante, infringe la norma en reflexión, en el sub motivo adjudicado, como se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, porque a pesar de que se «entiende rectamente [la norma], le hace producir efectos contrarios […] porque los extiende»”. Corolario de lo consignado en precedencia, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo 10Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela No. 112991 Cristina Rueda de Cupajita
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12