CSJ - STP11828-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 STP11828-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la gerente y representante legal de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra los Juzgados Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva.
En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto los fallos de tutela emitidos el 3 de mayo y el 14 de junio de 2023, en el trámite constitucional adelantado en su contra por EDISSON E DUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, radicado 410014071001 2023–0005501. Fueron vinculadas las partes en el proceso constitucional objetado.CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057
JULIANA ARBELÁEZ POSADA
II. HECHOS 1.- EDISSON E DUARDO W ILLIAMSON G ÓMEZ interpuso acción de tutela en contra de SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO
JULIANA ARBELÁEZ POSADA
II. HECHOS 1.- EDISSON E DUARDO W ILLIAMSON G ÓMEZ interpuso acción de tutela en contra de SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. para solicitar su reintegro a esa sociedad por ostentar la condición de pre pensionado. 2.- La acción correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva [ radicado 410014071001 2023–0005501] y en fallo del 3 de mayo de esta anualidad otorgó la protección de los derechos fundamentales de EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ y dispuso: PRIMERO: TUTELAR COMO MENCANISMO TRANSITORIO el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., conforme se estudió en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR DE MANERA TRANSITORIA a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP Y SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S para que de manera solidaria, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el contrato como trabajador en misión que venía desempeñando el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON
providencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el contrato como trabajador en misión que venía desempeñando el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 2022, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo. Esta orden de amparo, permanecerá vigente sólo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Si no se instaura, cesarán los efectos de este fallo. 3.- Esa decisión impugnada por SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. y en fallo del 14 de junio de esta anualidad el 2CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057
JULIANA ARBELÁEZ POSADA
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento Neiva resolvió modificar la orden de amparo, así: PRIMERO. – MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, de fecha 03 de mayo de 2023, quedando así:
PRIMERO. – MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, de fecha 03 de mayo de 2023, quedando así: SEGUNDO: ORDENAR DE MANERA TRANSITORIA a SOLTEMPO SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a realizar todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes a restablecer el vínculo laboral suscrito con el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ, en vía de volver las cosas a su estado anterior al 31 de diciembre de 2022, dando continuidad al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde la desvinculación hasta el restablecimiento efectivo. Esta orden de amparo, permanecerá vigente sólo durante el término que la jurisdicción ordinaria competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el señor EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GOMEZ quien, por tanto, deberá acceder a dicha jurisdicción, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Si no se instaura, cesarán los efectos de este fallo”. Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.- La gerente y representante legal de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. acudió a esta acción de tutela, para
Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.- La gerente y representante legal de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. acudió a esta acción de tutela, para controvertir los fallos constitucionales referidos. Objetó el amparo otorgado a EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ al considerar que: […] está a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas, errando los jueces de tutela en la confrontación del precedente constitucional con los hechos que fundamentan la acción de tutela; defecto material o sustantivo, por considerar que los proveídos presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues las autoridades judiciales deciden cosa diferente, como es dar por probado las semanas de cotización a pensión inferior a tres años sin estarlo; error inducido, pues la parte accionante de adrede no presentó la hoja No 14 de su historia laboral, donde constaba las semanas cotizadas al momento de su desvinculación; y desconocimiento de precedentes, convirtiéndolas en cosa juzgada fraudulenta, toda vez que los 3CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 JULIANA ARBELÁEZ POSADA jueces de instancia obraron de manera incorrecta al momento de tramitar y fallar la acción de tutela, dado que dieron por cierto que el accionante ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31-12-2022, no le faltaban
ostentaba la condición de prepensionado, sin estarlo, teniendo en cuenta que fue demostrado que para el momento del despido 31-12-2022, no le faltaban tres (3) años o menos para cotizar a pensiones en la AFP PROTECCIÓN inobservando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y salas de revisión constitucional para acreditar el resguardo constitucional de protección laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 24 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que la acción de tutela se invocó para objetar otra decisión de la misma naturaleza, además, no se demostró la existencia de un fraude. 6.- Contra la anterior decisión, la gerente y representante legal de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. interpuso impugnación y reiteró las censuras consignadas en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior
funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 JULIANA ARBELÁEZ POSADA 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los Juzgados Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos de tutela del 3 de mayo y el 14 de junio de 2023, que en sede de primera y segunda instancia, concedieron la protección de los derechos fundamentales de EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ, en la acción instaurada en contra de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S.? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo objetado. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una 5CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 JULIANA ARBELÁEZ POSADA tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
14.- Por otro lado, aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben 6CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 JULIANA ARBELÁEZ POSADA concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela
concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). 7CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
Sala). 7CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto al fallo de tutela reprochado 15.- En el presente caso, la gerente y representante legal de la sociedad SOLUCIONES TEMPORALES SOLTEMPO S.A.S. acudió al amparo para objetar los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, el 3 de mayo y el 14 de junio de 2023, en los cuales concedieron la protección de los derechos fundamentales de EDISSON EDUARDO WILLIAMSON GÓMEZ. 16.- Es decir, que la parte demandante, está cuestionando a través de esta acción de tutela, otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 17.- Adicionalmente, se advierte que el asunto está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional, es decir, que se trata de un proceso en curso, toda vez que está pendiente de adoptarse la decisión frente a la eventual revisión. d. Conclusión 18.- En el anterior contexto, la presente acción es improcedente,
remitirse a la Corte Constitucional, es decir, que se trata de un proceso en curso, toda vez que está pendiente de adoptarse la decisión frente a la eventual revisión. d. Conclusión 18.- En el anterior contexto, la presente acción es improcedente, como lo determinó el a quo, ante el incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, contra providencias de tutela -no se alegó la existencia de un 8CUI: 41001220400020230022601 Radicación n.° 133057 JULIANA ARBELÁEZ POSADA fraude. Adicionalmente, la causa alegada está en curso, toda vez que está en trámite la eventual revisión de las sentencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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JULIANA ARBELÁEZ POSADA
Secretaria 10