CSJ - STP11829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11829-2020 Radicación No. 113038 Acta No. 215 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ , contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Al trámite fueron vinculadas la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y las Fiscalías 2ª y 3ª Especializada de Pereira, así como la abogada PAULA
ANDREA HERNÁNDEZ OTÁLVARO.Tutela No. 113038
Ligia de la Soledad Díaz de Flórez
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En virtud de sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2011 en contra de MANUEL ANTONIO LÓPEZ GALÁN, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, la Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria
uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, la Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-11099, ubicado en el Barrio Galán de la ciudad de Pereira, de propiedad del prenombrado y LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ
DE FLÓREZ.
(ii) Agotadas todas las etapas procesales, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad decretó la extinción del derecho de dominio sobre ese bien, a favor de la Nación, al haberse determinado su indebida destinación para el tráfico de armas por parte de uno de los copropietarios. (iii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de mayo de 2020. (iv) Según la promotora del resguardo, no contó con una adecuada defensa técnica, pues pese a que designó una abogada de confianza, ésta no ejerció debidamente su encargo e incurrió en varias irregularidades, sumado el hecho de que presentó oposiciones y formuló solicitudes probatorias que resultaron improcedentes, todo lo cual tuvo un efecto determinante en la sentencia y llevó a que fracasara en el proceso, dentro del cual figuraba como afectada.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas
sentencia y llevó a que fracasara en el proceso, dentro del cual figuraba como afectada.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y decrete la nulidad
2Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez de lo actuado al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 66001312000120170001600, a partir del inicio de la etapa probatoria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, afirmó que la naturaleza de la acción extintiva no exige que el afectado designe un abogado para su defensa técnica, en tanto al ser un trámite de carácter patrimonial, no le son extensibles las garantías de un proceso de índole penal. Aseguró que la aquí demandante pudo ejercer su derecho de contradicción, sin ningún tipo de desventaja frente a la autoridad. Así mismo, destacó que la actuación ya finiquitó con sentencia de segunda instancia y que, en todo caso, “es importante mirar en conjunto que para la decisión de fondo se contó con suficientes elementos probatorios, incluido el testimonio de la misma afectada que estaba en la mejor
que, en todo caso, “es importante mirar en conjunto que para la decisión de fondo se contó con suficientes elementos probatorios, incluido el testimonio de la misma afectada que estaba en la mejor posición para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos ilícitos en su vivienda y sin que pudiera demostrar a este despacho que su conducta fue la de no consentir, facilitar o permitir la destinación ilícita del bien por parte de su compañero sentimental”. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se niegue la protección reclamada. Refirió que “las 3Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 660013120001201700016 01 (E.D 346), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional”. En esas condiciones, argumentó que lo pretendido por la promotora del resguardo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia y revivir un debate que ya feneció, con respeto absoluto de sus garantías procesales.
condiciones, argumentó que lo pretendido por la promotora del resguardo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia y revivir un debate que ya feneció, con respeto absoluto de sus garantías procesales. A su turno, la abogada PAULA ANDREA HERNÁNDEZ OTÁLVARO hizo un recuento de las circunstancias bajo las cuales fue contratada por la actora para prestarle sus servicios profesionales dentro del proceso en cuestión, para evitar la extinción del derecho de dominio del 50% de la propiedad, dentro de lo cual explicó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, además “que el derecho a la propiedad válidamente adquirido puede perderse por medio de la extinción de dominio, cuando el titular de ese derecho da a los bienes un uso contrario a la función social que es inherente a la propiedad, pues se entiende que ese uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba, y este había sido condenado por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la libertad, cuyas armas fueron encontradas en el inmueble objeto de extinción de dominio”. Aseguró que, contrario a lo manifestado por LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ, ésta sí gozó de defensa técnica, pues ejerció su mandato con diligencia y presentando recursos que, aunque en apariencia no tenían vocación de éxito, se incoaron con el propósito precisamente de salvaguardar los derechos de su representada y obtener el archivo de la actuación en su favor; lo mismo pretendió al
recursos que, aunque en apariencia no tenían vocación de éxito, se incoaron con el propósito precisamente de salvaguardar los derechos de su representada y obtener el archivo de la actuación en su favor; lo mismo pretendió al presentar oposiciones y solicitar pruebas, lo que demuestra 4Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez que se ejerció el derecho de contradicción en debida forma. En ese orden de ideas, concluyó que de la propia actuación arrimada a este trámite “se evidencia que esta defensora se notificó de manera personal a todos los requerimientos no solo de la fiscalía si no (sic) del Juzgado, entregó los elementos de prueba con los que se contaba, ejerció de manera adecuada y oportuna la defensa de la señora DIAZ DE FLOREZ, incluso se interpuso recurso de apelación como última acción legal para proteger los intereses de mi representada”. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 5Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La 6Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada
comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y
consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez Descendiendo al caso concreto, LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ pretende en estricto sentido que, a través de esta vía constitucional, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 28 de septiembre de 2018 y 28 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 66001312000120170001600, alegando una supuesta deficiente defensa técnica por parte de la abogada de confianza que contrató para salvaguardar sus intereses como presunta afectada. Empero, la Sala advierte que la gestora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que declararon la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-11099, en favor de la Nación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios, o sean fruto de un ejercicio inadecuado de sus derechos de defensa y contradicción, que amerite la intervención del juez constitucional para conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para las prerrogativas
fruto de un ejercicio inadecuado de sus derechos de defensa y contradicción, que amerite la intervención del juez constitucional para conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para las prerrogativas fundamentales invocadas. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado. 8Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que la ciudadana accionante acudió a los servicios de la abogada PAULA ANDREA HERNÁNDEZ OTÁLVARO, quien la acompañó durante el trámite procesal extintivo. En tal sentido, de la copia del expediente aportado al plenario, establece la Sala que la profesional del derecho desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de la aquí demandante de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, ejerciendo oposición a las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, interponiendo recursos y solicitando la práctica de pruebas que, aunque no fueron decretadas, ello no significa per se una falencia en el cumplimiento del mandato; por el
interponiendo recursos y solicitando la práctica de pruebas que, aunque no fueron decretadas, ello no significa per se una falencia en el cumplimiento del mandato; por el contrario, es evidente que la abogada no mantuvo una actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada y, por tanto, el resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Se suma a lo señalado en precedencia que, para que se configure este vicio, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante de la afectada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 9Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente2: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser
9Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente2: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). Bajo ese derrotero, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las
omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). Bajo ese derrotero, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte accionante. De hecho, la mención de presuntas manifestaciones mendaces por parte de la abogada PAULA ANDREA HERNÁNDEZ OTÁLVARO, constituyen afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio, máxime cuando aquélla sostuvo, en su respuesta ofrecida durante el trámite, que actuó de conformidad con las únicas pruebas que le suministró su poderdante y que de existir otras que fueron 2 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 10Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez ocultadas o desviadas por la defensa, LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ debió aportarlas a estas diligencias para refrendar su dicho, lo que, en efecto, no aconteció. De modo que no es admisible que, una vez vencida en
DÍAZ DE FLÓREZ debió aportarlas a estas diligencias para refrendar su dicho, lo que, en efecto, no aconteció. De modo que no es admisible que, una vez vencida en juicio, la gestora del amparo pretenda alegar la presunta vulneración de su derecho de defensa para invalidar la actuación en la que fueron respetadas sus garantías fundamentales, ante todo si se tiene en cuenta que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial y, en esa medida, no se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de procesos, o no por lo menos con la misma intensidad. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 113038 Ligia de la Soledad Díaz de Flórez
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ligia de la Soledad Díaz de Flórez
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12