CSJ - STP11829-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11829-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11829-2022 Radicado 122867 Acta 75 Bogotá D.C., cinco (5) de abril dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ , contra el fallo del 25 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de Tutela instaurada por el prenombrado en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 22 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.CUI 05001220400020220017401
Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia
JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ , interpuso acción de tutela con la finalidad de que le concedan el subrogado de la prisión domiciliaria, argumentando que su madre padece de un grave estado de salud, ya que se encuentra en abandono, marginalidad y con un cuadro de demencia senil y Alzheimer, siendo él la única persona que podría cuidarla.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y
tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 22 Penal del Circuito, ambos de Medellín, que le concedan el beneficio de la prisión domiciliaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
1. Por auto del 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas.
2. Explicó el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, el 12 de marzo de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad halló responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años , agravado en
2CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ concurso homogéneo, al señor JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ , siendo acreedor de una pena de 12 años y 1 mes de prisión. Dicho fallo le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad, como la sustitución de la pena por domiciliaria. El año pasado, el accionantes presentó una solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, y aquella le fue negada
como la sustitución de la pena por domiciliaria. El año pasado, el accionantes presentó una solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, con fundamento en su condición de padre cabeza de familia, y aquella le fue negada en atención a que existe una prohibición expresa para concederle al actor su pretensión, ya que se encuentra condenado por un delito sexual en contra de un menor de 14 años. Esa decisión fue apelada y, el pasado 24 de enero, el juzgado fallador de primer grado confirmó la decisión del despacho. ( Respuesta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, febrero 15 2022 aut. 00594).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 25 de febrero del presente año, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, y encontró ajustado a derecho la decisión del estrado demandando en el sentido de negar la prisión domiciliaria, ya que se fundamentó en una prohibición legal contenida en Ley positiva y vigente.
IV. IMPUGNACIÓN JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ impugnó la decisión y expuso su inconformidad por lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto a la resolución de la
3CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ tutela, bajo el amparo constitucional a impugnar la
3CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ tutela, bajo el amparo constitucional a impugnar la resolución emitida en primera instancia, sin más.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. De la competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En tal virtud se entra a revisar la decisión del 25 de febrero de 2022. 5.2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte encuentra necesario recordar que a acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a medios de defensa judiciales comunes cuando aquellos no se ejercitan; tampoco puede utilizarse como el último recurso al cual se pueda acceder cuando 4CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867
en forma paralela a medios de defensa judiciales comunes cuando aquellos no se ejercitan; tampoco puede utilizarse como el último recurso al cual se pueda acceder cuando 4CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ habiendo utilizado los recursos ordinarios, las decisiones resultan desfavorables al interesado. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, ha dicho que la acción de tutela procede de forma excepcional ante providencias judiciales y su prosperidad se ajusta “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”, (T-780/06; T-332/12), lo que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, es decir, asumir las cargas probatorias y argumentativas. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín actuó en derecho al decidir de manera desfavorable el amparo formulado por JHON JAIRO RIAZA
SÁNCHEZ.
El señor JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ, alega que a causa de la enfermedad que la madre padece, ésta se encuentra en estado de: “(…) marginalidad y abandono por su estado de demencia y alzaimer. muriendo en medio del abandono y la indigencia… Toda mi
de la enfermedad que la madre padece, ésta se encuentra en estado de: “(…) marginalidad y abandono por su estado de demencia y alzaimer. muriendo en medio del abandono y la indigencia… Toda mi familia padece de la misma patología” , razón suficiente del accionante para solicitar el cambio de la pena de prisión intramural a prisión domiciliaria para poder cuidarla. 5CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ 5.3. Sobre la Prisión Domiciliaria De conformidad con lo expuesto por el accionante, considera la Sala que debe pronunciarse respecto a los requisitos para el otorgamiento la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión que están inmersos en el artículo 38G y el artículo 68A ibidem, a lo que, al desglosar de forma concatenada estos dos artículos tenemos que (i). bajo la luz del art 38G el tiempo ejecutado para otorgar dicho beneficio, es el haber cumplido la mitad de la condena, el cual es un hecho no factible por haber sido condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a 12 años y 1 mes de prisión, desde el 12 de marzo de 2019 1, al haberlo hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y (ii) encontramos en ese mismo artículo que la conducta antijurídica realizada por el condenado se encuentra descrita
hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y (ii) encontramos en ese mismo artículo que la conducta antijurídica realizada por el condenado se encuentra descrita dentro de este como una conducta que se excluye expresamente para obtener el beneficio, , - Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales-. En síntesis, la norma expresa una clara prohibición, sobre a quienes se les excluye de los beneficios penales según el delito cometido, por tanto, hasta este punto, las razones expuestas por el condenado no son suficientes para que alegue el cambio a prisión domiciliaria, la ley es estable, clara y oportuna, para prever un posible conflicto entre derechos alegados por el actor y aquellos que pueden ser transgredidos 1 Oficio número 00594, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ al amparar unos derechos u otros. Es por esto, que los argumentos del cuidado exclusivo y dependiente del señor RIAZA SANCHEZ a su progenitora, por la presunta enfermedad de Alzheimer y demencia senil, o en el supuesto hecho de que el condenado padeciera una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, deben ser de minucioso análisis para que así la norma con sus excepcionalidades procediera a favor del actor.
Otrora, para validez de lo anterior, en Sentencia C-154
enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, deben ser de minucioso análisis para que así la norma con sus excepcionalidades procediera a favor del actor.
Otrora, para validez de lo anterior, en Sentencia C-154 de 2007, agregó: “…De lo expuesto queda claro que el beneficio de marras, conforme las prescripciones del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, está concebido para aquellos procesados que sean padres cabeza de familia de hijo menor o que sufriera incapacidad permanente y, por ende, no está consagrado para hacerlo extensivo cuando los acusados tienen a su cargo otro grupo de familiares como padres, abuelos o hermanos, así estos se encuentren en condiciones de discapacidad o enfermedad.”. El desarrollo jurisprudencial y legal ha ampliado e incluido otros miembros de la familia, siempre y cuando se demuestre la relación de dependencia frente a "otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar". (SU 388 de 2005) Puntualmente no se evidencia que la señora esté a cargo únicamente del condenado, ya que comenta que tiene una hermana que vive en otro país y un hermano que también padece problemas de salud, aun así, la falta de pruebas y la no demostración exclusiva de dependencia del condenado, no 7CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ permite hacer un juicio de valor frente a la supuesta vulneración de derechos y el cumplimiento de forma estricta de las normas legales vigentes. 5.4. Prohibición expresa de concesión de subrogados
permite hacer un juicio de valor frente a la supuesta vulneración de derechos y el cumplimiento de forma estricta de las normas legales vigentes. 5.4. Prohibición expresa de concesión de subrogados penales por delitos contra menores de edad Recuerda la sala que, el señor JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo, que en concordancia del art 199 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006— está prohibido de beneficios a quienes cometan ese tipo de delitos contra menores, cuyo tenor es el siguiente: “BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.[…]
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8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” Esta norma aplicada por los funcionarios judiciales, es
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8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” Esta norma aplicada por los funcionarios judiciales, es un mandato para cuya aplicación solo basta constatar el supuesto de hecho que impone la prohibición. La restricción de cualquier concesión de subrogados o sustitutos penales, cuando la víctima es menor de edad, como lo ocurrido en el sub examine, no genera debate, realizándose así la seguridad
8CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ jurídica y protección del interés superior del menor frente al derecho en conflicto por cuya vulneración se reclama en el presente caso. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente al respecto de la prevalencia del interés superior del niño, en sentencia T-718 de 2015 que: “(…) Esta Corte ha reconocido que tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, la Constitución y los tratados internacionales imponen no solo la prevalencia de los derechos de los niños, sino la obligación de adoptar medidas para lograr la efectiva protección en todos los ámbitos, incluso en el penal cuando los infantes son víctimas de delitos, lo cual necesariamente se traduce en la imposición de sanciones más severas, la limitación o prohibición de que el autor de la conducta penal acceda a subrogados penales, preacuerdos, y demás instituciones jurídicas que en la práctica atenúan la severidad de
severas, la limitación o prohibición de que el autor de la conducta penal acceda a subrogados penales, preacuerdos, y demás instituciones jurídicas que en la práctica atenúan la severidad de la sanción impuesta, las cuales en todo caso deberán ser proporcionales con el fin perseguido y legítimas a la luz de los postulados superiores.¨ […]¨… La Sala concluye que el catálogo de garantías a través del cual la Constitución, y los instrumentos internacionales establecen normas tendientes a materializar el interés superior del menor, constituyen un parámetro obligatorio de interpretación que debe ser atendido por las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver las controversias suscitadas a propósito del enfrentamiento de derechos. Ello significa que cuando se presente una tensión entre la protección de los niños y cualquier derecho de otra índole, deberá prevalecer la primera en aplicación del principio pro infans” Siendo así el cambio de prisión intramural a prisión domiciliaria sería una afectación y revictimización al menor lesionado, desconociendo la protección constitucional ya otorgada.
Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, obligan a esta Corporación a recordar 9CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ que cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales debe demostrarse que éstas son auténticas vías de hecho por
Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ que cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales debe demostrarse que éstas son auténticas vías de hecho por configurarse al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Analizando el caso para la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional, no se encuentra yerro en los argumentos expuestos por el Tribunal, ni se considera la configuración de ninguno de tales vicios en la decisión adoptada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, (i) al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. El trámite procesal fue realizado por las entidades judiciales accionadas, conforme a la Constitución y a la ley; (ii) el mandato judicial no es contrario al ordenamiento jurídico expuesto claramente por el a quo bajo el principio de legalidad, (iii) no se prueba de forma clara, pertinente y conducente el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable, tanto para el accionante o para su madre y (iv) tampoco se vislumbra probatoriamente en el libelo la dependencia y asistencia exclusiva del condenado hacia su madre. Así las cosas, los razonamientos por los que el
madre y (iv) tampoco se vislumbra probatoriamente en el libelo la dependencia y asistencia exclusiva del condenado hacia su madre. Así las cosas, los razonamientos por los que el accionado Juzgado negó la prisión domiciliaria al actor, se encuentran ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. 10CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada y se confirmará la decisión del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellin, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la decisión emitida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 22º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y las daciones en actos de vigilancia hechos por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo
invocado por JHON JAIRO RIAZA SÁNCHEZ
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 05001220400020220017401 Radicado interno 122867 Tutela de segunda instancia
JHON JAIRO RIAZA SANCHEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12