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CSJ - STP1183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1183-2020 Radicación n.° 108711 (Aprobación Acta No. 026 ) Bogotá D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR DE JESÚS BETANCUR GUZMÁN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Espinal Tolima fue vinculado como tercero conRad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1 Manifestó el accionante que el 16 de octubre de 2018, le solicitó al Despacho accionado la acumulación jurídica de la pena impuesta en los procesos penales 2015 80087 y 2013 80119, petición en la que insistió el 10 de diciembre del mismo año, y el 3 de mayo y 9 de octubre de 2019, sin haber recibido respuesta. Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición y solicitó que se le ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le dé respuesta inmediata a su pretensión. (Textual).

Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición y solicitó que se le ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le dé respuesta inmediata a su pretensión. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se destacó que mediante interlocutorio del 26 de noviembre de 2019, se resolvió de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas impuesta en los procesos 05 093 61 00 150 2015 80087 y 05 209 61 00 151 2012 80 119 donde se accedió a lo solicitado y esa decisión fue debidamente notificada al 1 Folios 94 a 95, cuaderno 1 2Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación accionante antes de emitirse el fallo de tutela y si tiene algún inconformidad la podrá controvertirla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación.2 LA IMPUGNACIÓN El 12 de diciembre de 2019, OSCAR DE JESÚS BETANCUR GUZMÁN interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento alguno.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuesta en los procesos penales 2015-80087 y 2013-80119, que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2 Folios 27 a 34, cuaderno 1.3 Folio 43, cuaderno 1. 3Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 4Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta , que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , 5Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide

5Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución.

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga 4 CC, SU-355 de 2017. 5 CC, T-522 de 2001. 6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 6Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En relación con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se advierte que mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se resolvió lo pedido por el accionante,

resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se advierte que mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se resolvió lo pedido por el accionante, con lo cual se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, efectivamente se configuró la improcedencia del amparo. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual 7Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual). En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , resolvió la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales 2015-80087 y 2013-80119, y ordenó su notificación.

Seguridad de Ibagué , resolvió la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales 2015-80087 y 2013-80119, y ordenó su notificación. Por tanto, al constatar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y que su determinación fue notificada oportunamente, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, y por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Rad. 108711 Oscar de Jesús Betancur Guzmán Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que se

Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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