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CSJ - STP11830-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11830-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11830-2020 Radicación No. 112841 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la AFP PORVENIR S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y todas las partes eTutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220180032700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA promovió proceso

del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 5 de febrero de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. (iv) En concepto de la promotora de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a invertir la carga de la prueba, pasando por alto que es al fondo de pensiones a quien correspondía acreditar que brindó una correcta asesoría en la elección del régimen pensional; además, el tribunal consideró equivocadamente que debía ser beneficiaria del régimen de transición o estar frente a una expectativa legítima

en la elección del régimen pensional; además, el tribunal consideró equivocadamente que debía ser beneficiaria del régimen de transición o estar frente a una expectativa legítima del derecho. Agrega que, aunque no agotó el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta Corporación ha admitido la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de acción de tutelas y otorgado el amparo en casos similares al suyo. 2Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla.

2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220180032700, revoque la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, por medio del cual declare la nulidad de su afiliación al fondo privado de pensiones, en acatamiento al precedente jurisprudencial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa o instancia paralela, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual la interesada no

efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa o instancia paralela, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual la interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación que procede contra la misma, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la segunda instancia realizó un análisis de las pruebas aportadas a la actuación, de las cuales pudo establecer que para el caso de la demandante no se evidenció la configuración de nulidad alguna en el acto de afiliación al fondo. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada 3Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que fue dirimida por el funcionario competente, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. El representante legal de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sostuvo que la petición de amparo deviene improcedente, toda vez que la actora no agotó todos los medios de defensa de que disponía para salvaguardar sus derechos.

El representante legal de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sostuvo que la petición de amparo deviene improcedente, toda vez que la actora no agotó todos los medios de defensa de que disponía para salvaguardar sus derechos. A su turno, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019, la cual fue remitida en apelación ante el superior. La Sala Laboral del Tribunal accionado descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la providencia opugnada “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala”. En tal sentido, aseguró que no es cierto que la decisión contenga un conjunto de defectos que ameriten la concesión del resguardo, pues no se advierte la configuración de una vía de hecho. Mediante sentencia del 12 de agosto del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras argumentar que la aquí demandante incumplió la carga de la prueba al no aportar copia de la 4Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. sentencia que alega ser lesiva de sus derechos fundamentales, lo cual impide que se emita juicio alguno frente a los reparos que formula.

4Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. sentencia que alega ser lesiva de sus derechos fundamentales, lo cual impide que se emita juicio alguno frente a los reparos que formula. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la ciudadana accionante lo recurrió, allegando copia del acta de la audiencia de fallo de segunda instancia, celebrada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de 5Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla.

que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de 5Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501220180032700, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que, aunque inicialmente interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 emitida al interior del expediente de marras, la apoderada de la aquí demandante presentó desistimiento del mismo el 10 de junio de 2020, razón por la cual, mediante auto del 7 de julio siguiente, fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal proceder, la interesada evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura. De hecho, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como

extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). Si bien es cierto por un tiempo fue criterio de la Sala de Casación laboral, que las pretensiones de esta naturaleza, que implican la declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, no eran pasibles del recurso extraordinario, esta postura cambió y muestra de ello son los 6Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. varios pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corporación que han admitido y resuelto el recurso, incluso de manera favorable en punto al tema en controversia1. De manera que e ncuentra la Sala que MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó voluntariamente por no hacerlo. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido

la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

En ese orden, resulta evidente que la conducta puesta de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional (Cfr. Sentencia SU 1 Ver, entre otras, sentencias SL1688-2019, SL-1689-2019 y SL1421-2019.2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. – 111 de 1997). Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del

7Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. – 111 de 1997). Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo familiar. Por último, observa la Sala que la promotora del resguardo no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por tanto, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar

reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 60 8Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla. años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ BONILLA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 112841. Martha Lucía Gutiérrez Bonilla.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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