CSJ - STP11830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230037401 Radicación n.° 133077 STP11830-2023 (Aprobado acta n°184) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRE CORMINBOEUF contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada, ambos de esa ciudad.
En síntesis, el actor acudió al amparo para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 376 del Código Penal. En consecuencia, pide que se suspenda el proceso que le adelanta el juzgado accionado.CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077
ANDRE CORMINBOEUF
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, de la siguiente forma: Narra el accionante que fue imputado y acusado por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificada en el artículo 376 del código penal [sic]. Sin embargo, considera que tal norma es inconstitucional. Por lo tanto, inaplicable a su caso.
Manifiesta que, en enero del año 2018 su proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por ende, ese
inconstitucional. Por lo tanto, inaplicable a su caso. Manifiesta que, en enero del año 2018 su proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por ende, ese despacho tenía la obligación de revisar la constitucionalidad del artículo 376 el C.P. Al no realizarlo, violentó sus garantías procesales. De ese modo, el 28 de julio de 2023 radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que se revisara la constitucionalidad del artículo 376 del Código Penal. Sin embargo, afirma que no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia: i) se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena emitir decisión en la que expongan que el artículo 376 del Código Penal es inconstitucional y, por tanto, inaplicable en su caso y ii) suspender el proceso que se adelanta en su contra hasta que se realice una revisión judicial del art. en cuestión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 24 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2.1.- Sostuvo que el accionante puede interponer la acción pública de inconstitucionalidad sobre el artículo 376 del Código Penal.
Adicionalmente, el proceso que se le adelanta en su contra está en curso, es decir, que dentro de esa actuación debe debatirse su responsabilidad o
de inconstitucionalidad sobre el artículo 376 del Código Penal. Adicionalmente, el proceso que se le adelanta en su contra está en curso, es decir, que dentro de esa actuación debe debatirse su responsabilidad o no. 2CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077 ANDRE CORMINBOEUF 2.2.- Por otro lado, refirió que el 14 de agosto de este año el juzgado accionado le informó al actor que no era competente para declarar la inconstitucionalidad del artículo 376 del Código Penal, pues aquella facultad recaía en la Corte Constitucionalidad. 3.- ANDRE C ORMINBOEUF impugnó el fallo de primer grado e insistió en que el juez de tutela debe declarar la inconstitucionalidad de la norma referida y suspender la causa en la cual está involucrado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- La Sala limitará el estudio a lo que fue objeto de impugnación. Así determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de ANDRE CORMINBOEUF y, en consecuencia, si es dable la intervención del juez de tutela para declarar la inconstitucionalidad del artículo 376 del
Así determinará si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de ANDRE CORMINBOEUF y, en consecuencia, si es dable la intervención del juez de tutela para declarar la inconstitucionalidad del artículo 376 del Código Penal y suspender el proceso que se adelanta en su contra. 3CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077 ANDRE CORMINBOEUF 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y, solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de ese presupuesto; (ii) analizará la eventual vulneración de garantías fundamentales. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las
para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 4CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077
ANDRE CORMINBOEUF
10. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y
subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. d. Caso concreto
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. d. Caso concreto 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077 ANDRE CORMINBOEUF 11.- ANDRE CORMINBOEUF acudió al amparo para que el juez de tutela declare la inconstitucionalidad del 376 del Código Penal, con el objeto de que suspenda el proceso que le adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, en el cual está pendiente de efectuarse la audiencia preparatoria. 12.- Al respecto debe precisarse que, según el artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional se “ le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución ”, fin para el cual, entre otras, cumple con la función de “ decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto
integridad y supremacía de la Constitución ”, fin para el cual, entre otras, cumple con la función de “ decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”- numeral 4º ibídem-. 13.- En ese orden, se advierte que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, como lo reclama el recurrente. 14.- Ahora, esa competencia tampoco la ostenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tal y como le fue informado a la parte actora en el escrito del 14 de agosto de 2023 5. En el cual se consignó lo siguiente: […] es una solicitud extraordinaria que no está enmarcado dentro de las actuaciones que surte el Juez de conocimiento y en su caso puntual justamente en estos momentos se encuentro suspendido con ocasión a una petición de postergar la audiencia preparatoria […]. Dicho lo anterior le aclaro que como lo que usted pretende es que la suscrita abrogue las facultades de lo Corte Constitucional para a hacerle un estudio de exequibilidad del artículo 376 del Código Penal por unas apreciaciones jurídicas suyas o de quien le confecciona sus escritos, le informo que no es 5 La respuesta fue enviada al correo kianandrecorminboeuf@gmail.com, desde el cual se allegó la solicitud. 6CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077
5 La respuesta fue enviada al correo kianandrecorminboeuf@gmail.com, desde el cual se allegó la solicitud. 6CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077 ANDRE CORMINBOEUF de mi competencia realizar este tipo de análisis de tal manera que como lo establece la Carta Política en su artículo 241 […]. En el anterior orden de ideas me abstengo de abordar el estudio que usted depreca y en estos términos queda respondida su petición. 15.- Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por el actor es que se suspenda el proceso que se le sigue. Sin embargo, esa actuación está en curso, por tanto, es ahí donde debe hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que estime pertinentes, para demostrar su inocencia en la posible comisión de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y, en todo caso exponer cualquier irregularidad que estime conveniente. e. Conclusión 16.- La Sala confirmará el fallo impugnado al establecer incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el juez de tutela no está facultado para declarar la inconstitucionalidad del artículo 376 del Código Penal, pues esa potestad es de la Corte Constitucional. Adicionalmente, tampoco es dable que se suspenda el proceso que se sigue al actor, toda vez que aquel está en curso -audiencia preparatoria, por tanto, es ahí donde el interesado puede hacer las postulaciones que estime pertinentes e interponer los recursos de ley contra las decisiones que le sean desfavorables, lo que impide que el juez de tutela pueda intervenir en la causa censurada.
pertinentes e interponer los recursos de ley contra las decisiones que le sean desfavorables, lo que impide que el juez de tutela pueda intervenir en la causa censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7CUI: 13001220400020230037401 Tutela segunda instancia n.° 133077 ANDRE CORMINBOEUF Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8