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CSJ - STP11831-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11831-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11831-2020 Radicación no. 112865 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOFÍA GARZÓN DE GUAYABO, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920170042600.Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) SOFÍA GARZÓN DE GUAYABO promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de

laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge FRANCISCO ELISIO GUAYABO BRICEÑO, el día 20 de marzo de 1972. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de julio de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. (iv) En concepto de la promotora del resguardo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto no se basó en los criterios expuestos por el Alto Tribunal, sino por la Sala de Casación Laboral, que le resultan menos favorables y desconocen de un tajo su derecho pensional. Agrega que tiene 81 años de edad y presenta problemas de salud; además, que no agotó el recurso extraordinario que procedía contra la sentencia de segundo grado, toda vez que la cuantía del caso no satisfacía el interés jurídico para recurrir. 2Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo.

2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante

grado, toda vez que la cuantía del caso no satisfacía el interés jurídico para recurrir. 2Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo.

2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920170042600, declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, por medio del cual reconozca su derecho pensional, en acatamiento al precedente constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” afirmó que en el caso de la actora no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada el 20 de marzo de 1972, día del fallecimiento de su cónyuge. Resaltó que el propósito de la demandante es controvertir una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y convertir este mecanismo constitucional en una tercera

cónyuge. Resaltó que el propósito de la demandante es controvertir una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada y convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin demostrar realmente la configuración de una vía de hecho. 3Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. La Sala Laboral del Tribunal accionado descorrió el traslado del escrito de tutela informando que profirió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2020 y que la actuación se encuentra en la secretaría de la Corporación, corriendo términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, pero sin manifestación alguna por parte de la promotora del resguardo. Mediante sentencia del 2 de septiembre del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que la aquí demandante no promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado opugnada, pese a que la prestación reclamada es de carácter vitalicio y cumple con el interés jurídico para recurrir. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió, insistiendo en que es una persona de la tercera edad con padecimientos de salud, circunstancia que considera suficiente para ser tratada como un sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del

como un sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

4Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 2 Ibídem. 6Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo , en el marco del proceso

afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo , en el marco del proceso ordinario 11001310502920170042600, - arguyendo no tener interés jurídico para recurrir y pasando por alto que se trata de una prestación económica periódica y vitalicia, de la que le fue reconocida la respectiva indexación, a lo que hay que sumar las mesadas futuras-, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Se suma a lo anterior que, si bien es cierto SOFÍA GARZÓN DE GUAYABO es una persona de la tercera edad, que puede ser considerada sujeto de especial protección constitucional, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable en su caso, toda vez que, habiendo fallecido su cónyuge el 20 de marzo de 1972, solo hizo la reclamación por vía administrativa en junio de 2014, esto es, 42 años después y activó el aparato judicial posteriormente, con lo cual las condiciones de debilidad y desamparo declinan al examinar en conjunto la pasividad de esta

42 años después y activó el aparato judicial posteriormente, con lo cual las condiciones de debilidad y desamparo declinan al examinar en conjunto la pasividad de esta ciudadana por espacio de cuatro décadas y no ser posible concluir una intensidad del daño, en la magnitud alegada, que justifique la intervención del juez de tutela. 7Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. Al margen de lo anterior, incursionando en el fondo del disenso exhibido por la actora, esta Corporación no encuentra que la sentencia opugnada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, los precedentes constitucionales que menciona la gestora del amparo en su escrito de tutela, para sustentar la presunta vía de hecho, en modo alguno versan sobre la observancia del Decreto 3041 de 1966, norma sobre la cual edificó el reconocimiento pensional el juzgado de primera instancia y respecto de lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá advirtió un yerro de la funcionaria a quo, pues, tal y como explicó en su decisión, no era posible aplicar el principio de favorabilidad debido a que “las normas contenidas en el art. 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, solo son aplicables a los trabajadores particulares o empleados públicos que se encontraban afiliados al ISS, lo cual no es el caso pues se reitera,

que “las normas contenidas en el art. 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, solo son aplicables a los trabajadores particulares o empleados públicos que se encontraban afiliados al ISS, lo cual no es el caso pues se reitera, su empleador lo afilió y efectuó cotizaciones con destino a Cajanal, sumado a que tal principio invocado por la juez a quo procede solo cuando hay dos normas vigentes que regulan la misma situación fáctica para el momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación y no para omitir o aminorar los requisitos de una de ellas, pues contrario a lo considerado por la juez, para el momento del fallecimiento del causante, sí existía regulación frente a la pensión de sobrevivientes, la cual como se observó no se satisfizo”. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida 8Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo. cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

SOFÍA GARZÓN DE GUAYABO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 112865. Sofía Garzón de Guayabo.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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