🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11831-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11831-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230184900 Radicado n.° 133115 STP11831-2023 (Aprobado acta n.°184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

En síntesis, el accionante considera que la condena impuesta en su contra desconoció su derecho fundamental al debido proceso, aunado a que no han sido resueltas las solicitudes que presentó, de suspensión de ejecución de la pena o, subsidiariamente, de concesión de la prisión domiciliaria.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133115

CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 1.- El 31 de octubre de 2020, JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ fue capturado en flagrancia. Ese mismo día, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira con Función de Control de Garantías, fue

fue capturado en flagrancia. Ese mismo día, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira con Función de Control de Garantías, fue imputado por el delito de violencia intrafamiliar, al causar lesiones en la cara de su compañera permanente. El 6 de octubre de 2021 fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel a cuarenta y ocho meses de prisión, decisión apelada por el sentenciado y por su defensor. 2.- El 5 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena. El 16 de agosto de 2023 fue capturado en Bogotá. 3.- El 29 de agosto de 2023, JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ instauró acción de tutela. En resumen, se encuentra inconforme con (i) la condena, en tanto no sería responsable, no habría contado con una adecuada defensa y no estuvo enterado de la sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo recurrir en casación; y (ii) que no se ha resuelto las solicitudes que presentó el 22 de agosto de 2023, de suspensión condicional de la pena o, subsidiariamente, de concesión de la prisión domiciliaria. 4.- Por tanto, solicitó que se verifique la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se anulen las sentencias condenatorias. De manera subsidiaria, que se conceda el amparo de manera transitoria. Adicionalmente, como medida provisional,

derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se anulen las sentencias condenatorias. De manera subsidiaria, que se conceda el amparo de manera transitoria. Adicionalmente, como medida provisional, pidió que se ordene su libertad inmediata

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 5.- Inicialmente, la acción de tutela fue repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 31 de agosto de 2023 determinó que la competencia era de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto involucraba a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El expediente fue remitido el 6 de septiembre de 2023, siendo repartido a la Magistrada ponente el 11 de septiembre siguiente. 6.- La acción de tutela fue admitida el 15 de septiembre de 2023, (i) ordenando enterar a la accionada y vincular a « la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel (Huila), el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Centro Servicios de los Juzgados Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante

Medidas de Seguridad de Neiva, el Centro Servicios de los Juzgados Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 41885600600020200012900)»; y (ii) negar la solicitud de medidas provisionales. 7.- Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel hizo un recuento pormenorizado de todo el proceso, destacando que ejecutoriada la condena, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Finalizó manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 7.2.- El defensor público que representó al accionante en el proceso penal indicó que «le brindó una total y adecuada asesoría jurídica […]». Añadió que a aquél se le garantizaron sus derechos fundamentales, además que «participó activamente […], y estuvo enterado de todas las actuaciones procesales, hasta el punto de sustentar el (sic) mismo […]». Agregó que el accionante nunca le revocó el poder ni manifestó su interés en designar apoderado contractual. Culminó con que no presentó el recurso extraordinario de casación, en tanto «no percibió transgresiones de derechos constitucionales » y por cuanto no divisó la configuración de ninguna causal.

en designar apoderado contractual. Culminó con que no presentó el recurso extraordinario de casación, en tanto «no percibió transgresiones de derechos constitucionales » y por cuanto no divisó la configuración de ninguna causal. 7.3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se pretende utilizar como una tercera instancia. Por otra parte, indicó que para proferir el fallo de segunda instancia respondió las inconformidades planteadas por el defensor recurrente y el sentenciado contra el fallo de primera instancia. Sobre el conocimiento del accionante de la sentencia de segunda instancia comentó: En relación con el trámite de notificación a las partes de la programación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación informó lo siguiente: “… con oficio 1876 del 6 de junio de 2023 se notificó y citó a todas las partes de este proceso a la audiencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia a realizarse el día 7 de junio de 2023 a las 9:00 am; citación que se hizo a los correos electrónicos registrados en el expediente, específicamente al procesado al correo electrónico jbejaranodiaz@outlook.com. A la audiencia que se llevó a cabo el 7 de junio de 2023, asistió su defensor el doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA, la Fiscalía 19 Local de Yaguará y el Ministerio Público, quedando notificada la sentencia en estrados…”. 7.4.- El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de

CORTÉS POLANÍA, la Fiscalía 19 Local de Yaguará y el Ministerio Público, quedando notificada la sentencia en estrados…”. 7.4.- El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció de una acción constitucional de habeas corpus presentada por el mismo demandante, la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ cual declaró improcedente el 17 de agosto de 2023, decisión confirmada el 28 de agosto siguiente por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, solicitó su desvinculación. 7.5.- La Fiscalía 19 Local de Yaguará (Huila) dio cuenta del desarrollo del proceso penal. Destacó que el accionante siempre contó con medios de defensa judicial, tal como se evidencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y que adelantó una investigación seria y rigurosa. En consecuencia, pidió negar la acción de tutela.

7.6.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que el 17 de agosto de 2023 ordenó la remisión del expediente a Bogotá, pero fue devuelto « bajo la exposición de no cumplir con el protocolo debido », por lo que volvió a enviarlo el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que fue asignado al Juzgado Séptimo de

del expediente a Bogotá, pero fue devuelto « bajo la exposición de no cumplir con el protocolo debido », por lo que volvió a enviarlo el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.7.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció en similar sentido, a lo que agregó que el 20 de septiembre de 2023 se generó el ingreso de las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.- A través de Auto de 20 de septiembre de 2023 se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual respondió que avocó conocimiento de la causa el 25 de septiembre de 2023, sin que hubiera incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales del accionante. Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó copia de la mencionada providencia y la ficha técnica del 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ expediente, donde consta que el mismo día 25 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que remitiera el expediente completo con protocolo. Además, al consultar la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece que el 26 de septiembre pidió a la

Medidas de Seguridad de Neiva que remitiera el expediente completo con protocolo. Además, al consultar la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece que el 26 de septiembre pidió a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá, que remitiera la cartilla biográfica y los documentos de redención.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala debe resolver dos asuntos: 10.1.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ al confirmar la condena por violencia intrafamiliar impuesta en su contra? 10.2.- ¿El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha desconocido el derecho fundamental al debido 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ proceso de JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ al no haber resuelto sus solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria? 11.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala (i) reiterará

proceso de JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ al no haber resuelto sus solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria? 11.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 12.- En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la mora judicial injustificada, y (v) analizará el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 7Tutela de primera instancia

relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y

conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -vinculada-, que confirmó la condena por violencia intrafamiliar impuesta contra JAMES E DUARDO B EJARANO D ÍAZ, quien actúa directamente. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre su derecho fundamental al debido proceso. 16.- En cuanto a (ii) la subsidiariedad, la Sala estima que no se satisface, por cuanto para controvertir la condena, JAMES E DUARDO BEJARANO D ÍAZ tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. 17.- Aunque en el escrito de tutela adujo que no estuvo enterado de la sentencia de segunda instancia, al revisar el expediente penal consta que ello no es así. 18.- Por un lado, porque JAMES E DUARDO B EJARANO D ÍAZ participó durante el proceso. Tan es así, que directamente apeló la sentencia de primera instancia: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 19.- De otra parte, como lo informó el Tribunal en su contestación, previo a la lectura del fallo de segunda instancia, le fue enviada la respectiva citación a su cuenta de correo electrónico: 10Tutela de primera instancia

19.- De otra parte, como lo informó el Tribunal en su contestación, previo a la lectura del fallo de segunda instancia, le fue enviada la respectiva citación a su cuenta de correo electrónico: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 20.- De esta manera, no es válido que JAMES E DUARDO BEJARANO D ÍAZ pretenda alegar a su favor su propio descuido (el no haber asistido a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, pese a estar notificado). 21.- Al respecto, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 22.- Adicionalmente, ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). 23.- En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del primer problema jurídico. A continuación, pasará a analizar el segundo. e. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 24.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 25.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 26.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis

establecidos por el Legislador. 26.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5020-2023). 27.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la

JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP5020-2023). f. Análisis del segundo problema jurídico 28.- En primera medida, la Sala estima que, en relación con el segundo problema jurídico, la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ y (ii) contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración (el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá). Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (29 de agosto de 2023) aún no se habían resuelto las solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena y de prisión domiciliaria; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 29.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) han transcurrido menos de diez días desde que las solicitudes fueron ingresadas al despacho (20 de septiembre de 2023), el cual avocó conocimiento el 25 de septiembre siguiente, requiriendo información para poder decidir. Por

transcurrido menos de diez días desde que las solicitudes fueron ingresadas al despacho (20 de septiembre de 2023), el cual avocó conocimiento el 25 de septiembre siguiente, requiriendo información para poder decidir. Por tanto, para la Sala es más que razonable que, hasta el momento, aún no se haya dado respuesta a las postulaciones de suspensión condicional de ejecución de la pena y -la subsidiariade prisión domiciliaria. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ 30.- Así las cosas, la Sala tiene que (ii) la no resolución de las solicitudes obedece a que recién fueron radicadas ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (iii) sin que se presenta una tardanza en su resolución. 31.- Finalmente, para la Sala tampoco hay circunstancias que justifiquen conceder el amparo de manera transitoria. Ello, porque JAMES EDUARDO B EJARANO D ÍAZ se encuentra privado de la libertad con ocasión de una condena ejecutoriada, impuesta en el marco de un proceso en el que intervino y tuvo la posibilidad de ejercer su propia defensa. 32.- Por lo tanto, en cuanto al segundo problema jurídico, la Sala negará la acción de tutela. g. Conclusión 33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JAMES E DUARDO BEJARANO DÍAZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior

33.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por JAMES E DUARDO BEJARANO DÍAZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad en relación con la condena impuesta, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo; y (ii) negará la acción de tutela en relación con la falta de resolución de las solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900 JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la condena por violencia intrafamiliar impuesta contra JAMES

EDUARDO BEJARANO DÍAZ.

Segundo. Negar la acción de tutela en relación con la falta de resolución de las solicitudes de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

15Tutela de primera instancia Radicado n.° 133115 CUI 11001020400020230184900

JAMES EDUARDO BEJARANO DÍAZ

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...