CSJ - STP11832-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11832-2020 Radicación no. 112877 (Aprobado Acta No. 219) Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS , contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.Tutela No. 112877.
Óscar Francisco Maestre Contreras. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 2º y 3º y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como la Procuraduría delegada ante los despachos de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como la Procuraduría delegada ante los despachos de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Refiere ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Valledupar, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, la situación en los diferentes penales del país es preocupante, ante las deficientes medidas de protección, insumos de bioseguridad y atención médica en caso de que se genere un contagio masivo de los internos y personal de custodia, lo cual constituye un evidente riesgo para la salud y la vida. (ii) Manifiesta que, en el marco del estado de emergencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 546 de 2020, por medio del cual adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, estableciendo una lista de delitos excluidos de tal beneficio, entre los que se encuentran las conductas punibles por
domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, estableciendo una lista de delitos excluidos de tal beneficio, entre los que se encuentran las conductas punibles por las cuales fue condenado. 2Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. (iii) A juicio del promotor del resguardo, esa prohibición contenida en el mencionado decreto resulta discriminatoria, representa en sí misma un trato cruel e inhumano, lo condena a vivir alejado de su familia y atenta contra sus prerrogativas constitucionales, pues existe una gran posibilidad de que el virus afecte el centro carcelario donde se encuentra y quede expuesto a un peligro inminente, debido a que presenta problemas respiratorios y otras patologías.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y conceda la prisión domiciliaria transitoria deprecada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la prisión domiciliaria
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del 3Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. A su turno, la Dirección del EPAMSCASVAL afirmó que, revisada la historia clínica del interno, pudo establecer que éste no ha solicitado atención médica reciente y que no presenta patologías crónicas, ni metabólicas. Destacó que los delitos por los cuales se encuentra condenado, no permiten que sea considerado como beneficiario del sustituto penal transitorio que reclama.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al aquí demandante. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene
no tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al aquí demandante. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Sin embargo, precisó que ha venido adelantando “todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población”. En el mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien además agregó que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o 4Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. La Procuradora Judicial II Penal solicitó que se otorgue el amparo impetrado por el accionante, en tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no se ha pronunciado sobre una petición radicada por el sentenciado, orientada a obtener la prisión domiciliaria en resguardo indígena. Con fundamento en ello consideró que, en todo caso, corresponde a dicho despacho judicial resolver el pedimento de ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y no al juez constitucional. Por último, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
consideró que, en todo caso, corresponde a dicho despacho judicial resolver el pedimento de ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y no al juez constitucional. Por último, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, luego de hacer una reseña de sus funciones y facultades legales, afirmó que el competente para pronunciarse sobre la problemática planteada por el gestor del resguardo, en torno a la concesión del subrogado, es el juez vigilante de la pena. Resaltó que la entidad “ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), incluido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPAMS VALLEDUPAR, garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad”. La Sala a quo, a través de fallo del 25 de agosto de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras determinar que el accionante, “pese a que refiere que padece de patologías respiratorias, esa condición no tiene sustento probatorio, pues no reposa en su historia clínica y según informó el ergástulo, el interno no ha solicitado mayor atención que la descrita por el alcaide, por manera que, no se observa que al demandante se le esté vulnerando 5Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. su derecho a la salud, máxime, cuando las accionadas, en especial la USPEC y el Ministerio del Derecho y Justicia, probaron que han
5Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. su derecho a la salud, máxime, cuando las accionadas, en especial la USPEC y el Ministerio del Derecho y Justicia, probaron que han destinado la entrega de elementos de protección, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que han emitido para prevenir y mitigar la propagación del virus” . Así mismo, frente al reproche por la exclusión contenida en el Decreto 546 de 2020, resaltó que la Corte Constitucional, en aplicación del parágrafo del artículo 215 y el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política, ejerció control automático y determinó que esa normativa se encuentra ajustada a aquélla. De otra parte, estableció que el interesado no ha agotado los procedimientos contemplados en dicho decreto para solicitar el sustituto penal y que la petición de traslado a resguardo indígena a que alude la representante del Ministerio Público, no objeto de censura por parte del aquí demandante, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el particular. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. En tal sentido, reiteró que el Presidente de la República “se quedó corto” en la concesión de beneficios para la población privada de la libertad, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria. Cuestionó nuevamente los delitos que fueron excluidos en el Decreto 546 de 2020 y alegó que era la oportunidad para descongestionar las
declaratoria de emergencia sanitaria. Cuestionó nuevamente los delitos que fueron excluidos en el Decreto 546 de 2020 y alegó que era la oportunidad para descongestionar las cárceles del territorio nacional, recalcando que la acción de tutela sí es el mecanismo para controvertir ese tipo de medidas adoptadas por el primer mandatario del país. Sostuvo que 13 años de tratamiento penitenciario son suficientes para acreditar su resocialización. 6Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15). El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la
El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al 7Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la
Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas
administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 8Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla
grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. 9Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que hoy se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados
incluidos aquellos que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento 10Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha
10Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en la Penitenciaria de Valledupar. Ahora bien, la inconformidad del promotor del resguardo está encaminada a criticar que no se han adoptado medidas suficientes para conjurar, prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en el citado establecimiento de reclusión. Además, reprocha el contenido del Decreto 546 de 2020 y los delitos que fueron excluidos del otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, lo cual, en su concepto, transgrede sus prerrogativas fundamentales y constituye un trato discriminatorio.
que fueron excluidos del otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, lo cual, en su concepto, transgrede sus prerrogativas fundamentales y constituye un trato discriminatorio. En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, al haber negado la protección reclamada por la parte actora, pues la vulneración alegada es inexistente. 11Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en asocio con el ente territorial , en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por el gestor del amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el
La situación de riesgo denunciada por el gestor del amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el beneficio que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Además, frente a una presunta responsabilidad por parte del Juez 4º de Ejecución de Penas convocado al trámite, de las documentales arrimadas al plenario emerge, sin duda 12Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. alguna, que el actor no ha presentado la respectiva petición para hacerse acreedor al referido beneficio, independientemente de que pueda ser o no merecedor de éste. Aunque el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de
territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han remplazado o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por consiguiente, si lo que pretende el aquí demandante es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19 , atañe al interesado presentar la respectiva solicitud ante el correspondiente juez vigilante de la pena competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. 13Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. Y continuando con los reparos formulados con el impugnante, respecto de la queja que manifiesta en torno a la inconveniencia e ilegalidad del prenombrado Decreto 546, la Corte observa, prima facie , que el disenso expuesto por
impugnante, respecto de la queja que manifiesta en torno a la inconveniencia e ilegalidad del prenombrado Decreto 546, la Corte observa, prima facie , que el disenso expuesto por ÓSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, contrario a lo sostenido por éste, no puede ser resuelto mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, pues a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el interesado controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al referirse a la precitada norma sostuvo lo siguiente: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional
establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea 14Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional» Aplicando los anteriores postulados al asunto que concita la atención de la Sala, el resguardo invocado frente a los decretos presidenciales, para que se obligue al primer mandatario de la Nación extender los beneficios
concita la atención de la Sala, el resguardo invocado frente a los decretos presidenciales, para que se obligue al primer mandatario de la Nación extender los beneficios contemplados en el Decreto 546 de 2020 a quienes hayan incurrido en las conductas punibles que fueron excluidas en la misma disposición, no tiene vocación de prosperidad. Ello, en tanto la naturaleza de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de excepción), no permite que sea el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre las mismas, sino que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política. Además, tal y como refirió la Corporación a quo, el Alto Tribunal, en ejercicio de dicha función, ya se pronunció el pasado 22 de julio de 2020, y declaró ajustado a la Constitución Política la totalidad del articulado contenido en el decreto legislativo cuestionado, con lo cual, la discusión frente al acierto del mismo, se encuentra zanjada y es cosa juzgada. Finalmente, en relación con la solicitud de traslado del sentenciado al resguardo indígena, advierte la Corte que la 15Tutela No. 112877. Óscar Francisco Maestre Contreras. inconformidad en ese aspecto no fue planteada en el escrito de tutela por el interesado, sino solo ahora con ocasión de la alzada, lo que significa que no hubo debate sobre ese particular. Por tanto, enunciar ese reproche luego de emitida la decisión del tribunal, no puede tener vocación de prosperidad, pues
tutela por el interesado, sino solo ahora con ocasión de la alzada, lo que significa que no hubo debate sobre ese particular. Por tanto, enunciar ese reproche lueg
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