CSJ - STP11832-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11832-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11832-2023 Radicación n°. 133539 Acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de JHOSTIN AGUIRRE, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y expediente se extrae que el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JHOSTIN AGUIRRE, por el presunto delito deCUI 05001220400020230101101
Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 2 homicidio agravado tentado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en el asunto penal adelantado en su contra radicado con número 2023-81068. En dicha diligencia, el capturado no se allanó a los cargos
de armas de fuego, en el asunto penal adelantado en su contra radicado con número 2023-81068. En dicha diligencia, el capturado no se allanó a los cargos formulados y el juez impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que no fue objeto de apelación.
3. El apoderado judicial de JHOSTIN AGUIRRE presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; no obstante, aquella fue negada en audiencia que se celebró el 24 de julio de 2023.
4. Contra la anterior decisión, se interpuso por el interesado, recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho que mediante auto del 25 de agosto de 2023 lo rechazó y se abstuvo de pronunciarse, con fundamento en que “la juez concedió el recurso a pesar de la improcedencia de la petición”; proveído en el que consignó en la parte resolutiva “no proceden recursos”.
5. JHOSTIN AGUIRRE, a través de apoderado judicial, acudió a la tutela, al considerar que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, vulneró sus derechos, al rechazar el recurso de apelación presentado em contra de la decisión del 24 de julio del año en curso emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, a través del cual negó la solicitud de
de apelación presentado em contra de la decisión del 24 de julio del año en curso emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, a través del cual negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.CUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 3 Por lo anterior, solicitó que a través de esta vía se deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, las cuales fueron «ratificadas por los Juzgados 08 de Garantías de Medellín y 24 Penal del Circuito de Medellín, por una carencia total de motivación en su imposición y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata, remitiendo las comunicaciones a las que haya lugar».
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, en atención a que el proceso penal seguido en contra del demandante está en curso, por lo tanto, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar el respecto de sus garantías en ese escenario.
IV. IMPUGNACIÓN
7. El apoderado judicial del actor impugnó la sentencia de tutela, con fundamento en lo siguiente: 7.1. Solicitó audiencia de revocatoria de medida aseguramiento, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Octavo Penal Municipal de Garantías de Medellín, a pesar de haber reconocido que el Juzgado Cuarto Homólogo faltó a su deber de motivar la sentencia.
cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juez Octavo Penal Municipal de Garantías de Medellín, a pesar de haber reconocido que el Juzgado Cuarto Homólogo faltó a su deber de motivar la sentencia. 7.2 Impugnada dicha decisión, el Juzgado 24 Penal del Cuito de esa ciudad, rechazó el recurso a considerar que la vía para atacar esa determinación era la acción de tutela por la configuración de una vía de hecho.CUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 4 7.3. Resaltó que en otrora oportunidad promovió tutela contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento preventiva de carácter intramural emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Medellín, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en razón a que debía acudir a la revocatoria de la medida, la que fue presentada; no obstante, los jueces lo remiten a la vía constitucional. Por todo, a su parecer: «los jueces y magistrados han hecho caso omiso a los argumentos planteados por esta defensa, de forma irresponsable guardan silencio y permiten que esta arbitrariedad siga en firme».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 05001220400020230101101
Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por el apoderado judicial de JHOSTIN AGUIRRE, luego de estimar que el proceso penal está en curso por lo que tiene la posibilidad de debatir sus inconformidades contra la negativa en la revocatoria de la medida de aseguramiento.
11. En atención al problema jurídico planteado, resulta conveniente
de estimar que el proceso penal está en curso por lo que tiene la posibilidad de debatir sus inconformidades contra la negativa en la revocatoria de la medida de aseguramiento.
11. En atención al problema jurídico planteado, resulta conveniente indicar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un
perjuicio de carácter irremediable.CUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 6
12. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial para debatir la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 15 de agosto de 2023; (iii) la acción fue presentada en un término razonable; (iv) la irregularidad que se ventila es procesal; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela, si no del auto que declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por el accionante, situación que genera una presunta vulneración procedimental al interior del trámite constitucional que amerita el estudio del juez en sede constitucional.
13. Examen del presupuesto específico. 13.1. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. 13.2. En virtud del principio de residualidad de la acción de
13.1. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. 13.2. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.CUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 7 13.3. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). 13.4. Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). 13.5. En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio,
13.5. En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). 13.6. Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).CUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 8
14. Se procederá entonces a examinar si en el sub-lite, el Juzgado accionado incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. 14.1. En el caso sometido a consideración, en términos generales, el
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14. Se procederá entonces a examinar si en el sub-lite, el Juzgado accionado incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. 14.1. En el caso sometido a consideración, en términos generales, el actor alega que solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Medellín, revocatoria de la medida de aseguramiento intramural que fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Homólogo en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2023; sin embargo, su petición fue negada. 14.2. Contra tal determinación, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 15 de agosto de 2023, de la siguiente manera: «…analizada la actuación que se desarrolló el pasado 24 julio en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, esta funcionaria comparte la apreciación de la Juez a quo en el entendido de que la solicitud realizada por la defensa resultaba improcedente.
No obstante, la Juez decidió conceder el recurso de apelación pese a que la improcedencia de las peticiones de las partes genera su rechazo de plano y esa decisión no es susceptible de recursos, en atención al artículo 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Para esta Juez no queda duda que la pretensión de la defensa era lograr la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento
plano y esa decisión no es susceptible de recursos, en atención al artículo 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Para esta Juez no queda duda que la pretensión de la defensa era lograr la nulidad de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento por falta de motivación del Juez de su decisión. Aunque la alegadaCUI 05001220400020230101101 Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 9 nulidad debió proponerse en aquella oportunidad, la defensa solicitó una audiencia de revocatoria de la medida impuesta al procesado. (…) No sobra resaltar que la defensa cuenta con otras vías y mecanismos para soportar su pretensión, como por ejemplo la nulidad que podrá solicitar en la audiencia de formulación de acusación o la acción de tutela por la posible configuración de una vía de hecho. En conclusión, el Despacho rechaza la pretensión de la defensa por ser manifiestamente improcedente y como consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Jhostin Aguirre». (resalta la Sala).
15. Dilucidado el escenario procesal, esta Sala ha de indicar que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín incurrió un defecto de procedimiento que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, en tanto que, interpuesto el recurso de apelación contra la negativa de la Juez Octava Penal Municipal de Garantías de esa ciudad en revocar la medida de aseguramiento, por vía de principio, es deber legal del superior
interpuesto el recurso de apelación contra la negativa de la Juez Octava Penal Municipal de Garantías de esa ciudad en revocar la medida de aseguramiento, por vía de principio, es deber legal del superior pronunciarse de fondo sobre la alzada concedida por el juez de primer grado, a menos que se trate de una decisión de “estarse a lo resuelto”, caso que no se compadece con el aquí examinado; sin que sea posible, como se vio en esta oportunidad, rechazar el recurso y abstenerse de pronunciarse al respecto.
16. En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el derecho al debido proceso de
JHOSTIN AGUIRRE.CUI 05001220400020230101101
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17. En tal virtud, se dejará sin efecto la decisión emitida el 15 de agosto de 2023 y se ordenará al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, a través del cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento peticionada por el apoderado judicial del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la
de la medida de aseguramiento peticionada por el apoderado judicial del aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de agosto de 2023 y ordenar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, a través del cual negó laCUI 05001220400020230101101
Radicado interno 133539 Impugnación de tutela Jhostin Aguirre 11 revocatoria de la medida de aseguramiento peticionada por el apoderado judicial del aquí accionante.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria