CSJ - STP11833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11833-2020 Radicación No. 113089 Acta No. 219 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como el delegado de la fiscalía y del Ministerio Público que obraron al interior del proceso con radicado 11001609906920160341300.Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JORGE ALBERTO SANDOVAL fue condenado el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 248 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal.
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente la decisión, mediante sentencia del 15 de enero de 2020, en el sentido de imponer un quantum punitivo de 121 meses. (iii) Según el promotor del resguardo, no agotó el recurso extraordinario de casación porque no tiene recursos económicos para ello. Refiere que su abogado no ejerció una adecuada defensa técnica y que, en todo caso, sufrió persecución por parte de la delegada fiscal a cargo, quien terminó acusándolo por una situación y conductas punibles que nunca ocurrieron. Aduce que las autoridades de primera y segunda instancia les dieron credibilidad a unos testimonios alejados de la realidad fáctica e incluso provenientes de personas que no presenciaron los hechos, circunstancias todas que, en conjunto, considera lesivas de sus prerrogativas constitucionales y constituyen una injusticia.
2. Bajo esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001609906920160341300, revoque las providencias
2Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval cuestionadas, decrete la nulidad de lo actuado y ordene al
radicado 11001609906920160341300, revoque las providencias 2Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval cuestionadas, decrete la nulidad de lo actuado y ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento disponer su libertad inmediata.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 6 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de la actuación surtida en primera instancia y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el gestor del amparo, éste sí contó con una adecuada defensa técnica durante el trámite procesal, frente a lo cual destacó que la apelación propuesta por el abogado del enjuiciado trajo incluso beneficios de disminución de la pena en su favor. Así mismo, argumentó que, si bien no contaba con recursos económicos para sufragar un profesional del derecho que lo asistiera, el aquí demandante pudo haber acudido a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran uno, con el propósito de agotar el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que resultó adversa a sus intereses. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia de la sentencia proferida por esa Corporación en segunda instancia y a afirmar que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por JORGE ALBERTO SANDOVAL como transgredidos.
Bogotá se limitó a remitir copia de la sentencia proferida por esa Corporación en segunda instancia y a afirmar que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por JORGE ALBERTO SANDOVAL como transgredidos. 3Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 4Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 5Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la
agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa penal 11001609906920160341300 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que censura y el supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia que aduce en esta oportunidad. De manera que e ncuentra la Sala que JORGE ALBERTO SANDOVAL pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, 6Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval optó por no hacerlo, no siendo justificación alguna la carencia de recursos económicos para ello, en tanto estaba en la posibilidad de solicitar los servicios de un defensor público, como ocurrió durante el trámite del proceso, cuando le fue asignado un abogado que lo acompañó en una de las diligencias. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora
en la posibilidad de solicitar los servicios de un defensor público, como ocurrió durante el trámite del proceso, cuando le fue asignado un abogado que lo acompañó en una de las diligencias. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval Al margen de lo anterior, JORGE ALBERTO SANDOVAL no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las proferidas el 2 de septiembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de las
manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de las conductas delictivas que le fueron atribuidas por la Fiscalía General de la Nación. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. 8Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval Ahora bien, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado. Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que el accionante acudió a los servicios de dos abogados de confianza, quienes lo asistieron durante el curso de la actuación. En tal sentido, según lo afirmado por el Juzgado 44 Penal convocado al trámite, los profesionales del derecho
confianza, quienes lo asistieron durante el curso de la actuación. En tal sentido, según lo afirmado por el Juzgado 44 Penal convocado al trámite, los profesionales del derecho desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron los intereses del aquí demandante de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo, solicitando la práctica de pruebas e interponiendo recursos, muestra de lo cual fue la disminución, en segunda instancia, de la condena que había sido impuesta por la funcionaria a quo; por tanto, no asumieron una actitud pasiva respecto de la causa que les fue encomendada y el resultado adverso a los intereses del promotor del resguardo no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Se suma a lo señalado en precedencia que, para que se configure este vicio, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de los representantes del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por 9Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)4. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente5: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser
defensa)4. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente5: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). En ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen,
En ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas 4 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.5 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 10Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval omisiones de los profesionales del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JORGE ALBERTO SANDOVAL, de conformidad con
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JORGE ALBERTO SANDOVAL, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
11Tutela No. 113089 Jorge Alberto Sandoval
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12