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CSJ - STP11833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11833-2022 Radicación n° 125561 Acta No 207 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad CORPOTAXIS D.C. S.A., respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Al presente trámite fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. LA DEMANDA Señala el accionante que en la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 de Bogotá, cursó proceso penal No. 845480 en contra de Carlos Orlando Riaño, por el delito de falsedad material en documento público, el cual culminó mediante Resolución del 9 de abril de 2021, donde se declaró que había operado el fenómeno de la prescripción. Indica el demandante en tutela que dicha actuación penal tuvo como génesis la cancelación, aparentemente fraudulenta, de la matrícula del vehículo tipo taxi

Indica el demandante en tutela que dicha actuación penal tuvo como génesis la cancelación, aparentemente fraudulenta, de la matrícula del vehículo tipo taxi identificado con las placas SFH 774, hecho que tuvo lugar en el año 2003, cuando se declaró su destrucción. En aras de brindar una mejor explicación sobre lo acontecido, el libelista indica que dicho automotor fue matriculado en el año 1989, permaneciendo activo hasta el 2003, cuando, como se indicó, fue cancelada su matrícula por destrucción. Asegura que al tratarse de un taxi, la ley permite su reposición en virtud de la figura que se conoce como “cupo”, motivo por el cual se matriculó, en su lugar, un nuevo carro al que se le asignaron las placas SIR-280, el cual permaneció 2CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. activo hasta el año 2013, cuando fue adquirido por la empresa CORPOTAXIS S.A., quien de manera voluntaria solicitó la cancelación de esa matrícula para poder sustituir el vehículo por otro nuevo. Realizado el anterior trámite, se procedió con el registro de un nuevo carro al que se le asignó las placas TUO 418, mismo que con posterioridad le fue vendido al señor Camilo López Contreras, último dueño que se le conoce a ese automotor. Indica que, con ocasión del proceso penal 845480, en

registro de un nuevo carro al que se le asignó las placas TUO 418, mismo que con posterioridad le fue vendido al señor Camilo López Contreras, último dueño que se le conoce a ese automotor. Indica que, con ocasión del proceso penal 845480, en el año 2018 se dispuso por parte de la Fiscalía el restablecimiento del derecho en favor de quien fuera propietario del vehículo de placas SFH 774, ordenándose así rehabilitar esa matrícula, orden que fue acatada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, quien mediante Auto 80725 de 2018 dispuso, de una parte, activar el registro del vehículo ya mencionado y, de otra, inhabilitar o eliminar los registros de los carros identificados con placas SIR 280 y TUO 418. Adicionalmente señaló que contra esa decisión no procedía recurso, toda vez que la misma se había originado en el cumplimiento de una orden jurisdiccional. Alega el libelista que al no ser parte dentro de la causa penal ya referenciada, se le dificultó acceder, tanto a él como a la empresa que representa, al expediente de la misma, razón por la cual el 10 de agosto de 2020 procedió a radicar, vía correo electrónico, petición dirigida a la Fiscalía donde le 3CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. solicitaba le explicara los motivos por los cuales CORPOTAXIS S.A. no fue convocada al trámite penal como tercera de buena fe, sin que nunca hubiera recibido una

CORPOTAXIS D.C. S.A. solicitaba le explicara los motivos por los cuales CORPOTAXIS S.A. no fue convocada al trámite penal como tercera de buena fe, sin que nunca hubiera recibido una respuesta personal respecto a esa postulación. Asevera que ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de responsabilidad civil contractual 2019-0375, donde funge como demandante el señor Camilo López Contreras y como demandada la empresa

CORPOTAXIS S.A.

Narra que a ese proceso se allegó copia del trámite penal 845480, razón por la cual pudo conocer los pormenores del mismo y enterarse que su petición del 10 de agosto de 2020 había sido resuelta, pero de manera evasiva, ya que allí el Fiscal 65 Seccional de Ley 600, sólo se limitó a decir que quien detentaba la legitimidad para acudir como tercero de buena fe en esa actuación, era el último dueño del carro de placas TUO 418, es decir, el señor Camilo López Contreras. Insiste que gracias a no ser convocados al proceso penal ya mencionado, ahora enfrentan el proceso de responsabilidad en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, dado que en el libelo introductorio no se concreta cuál es la pretensión específica del actor, se puede deducir que la misma se orienta a cuestionar la respuesta 4CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

deducir que la misma se orienta a cuestionar la respuesta 4CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. dada, el 14 de septiembre de 2020, por el Fiscal 65 Seccional de Ley 600 de Bogotá, a la petición radicada por el acá accionante el 10 de agosto de ese año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado tras realizar las siguientes consideraciones: Como primera medida adujo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia y radicación de la solicitud fechada del 10 de agosto de 2020, motivo por el cual se ignoraba cuál era su contenido y petición en concreto. Señaló que no obstante lo anterior, de acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía accionada podía deducirse que tal petición sí existió y que la misma fue resuelta mediante pronunciamiento del 14 de septiembre de 2020, notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario. Agregó que en la mencionada respuesta se hizo una extensa y detallada exposición de motivos, donde se explica con suficiencia las razones por las cuales la empresa CORPOTAXIS S.A., no fue convocada como tercero de buena fe en el proceso penal 845480. Así las cosas, la Sala de primera instancia consideró que la respuesta dada al peticionario, y acá demandante en 5CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

fe en el proceso penal 845480. Así las cosas, la Sala de primera instancia consideró que la respuesta dada al peticionario, y acá demandante en 5CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. tutela, además de ser de fondo, le fue debidamente notificada vía correo electrónico dentro de la oportunidad debida. Agregó que de todas formas, si el libelista persiste en alegar que tal enteramiento no se llevó a cabo, no podía desconocerse que con ocasión del proceso civil ya conoció la respuesta reclamada, antes de promover la presente acción constitucional, luego en este caso se está ante una ausencia de vulneración que lleva a la negación del amparo reclamado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a alcanzar su revocatoria, adujo que su intención era lograr se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso penal con respecto al restablecimiento de derechos, para que de esa manera se le convoque como tercero de buena fe. Señaló que, contrario a lo indicado por el Tribunal de instancia, la tutela no se encontraba dirigida solo a alcanzar la respuesta a la petición del 10 de agosto de 2020, lo cual significaba un mero formalismo de cara lo que realmente les interesa, que es la aludida declaratoria de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

6CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del

6CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, ataña a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, luego de advertir que había una ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada, quien sí contestó la petición que le fuera presentada por el accionante el 10 de agosto de

2020. Y, el segundo, se contrae a establecer si, como lo

parte de la autoridad accionada, quien sí contestó la petición que le fuera presentada por el accionante el 10 de agosto de 2020. Y, el segundo, se contrae a establecer si, como lo propone el libelista y recurrente, en el presente caso es procedente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal 845480, únicamente respecto al trámite de 7CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. restablecimiento del derecho allí adelantado, para de esa manera asegurar su comparecencia como tercero de buena fe.

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que 8CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma

completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. Plazo que debe considerarse extendido, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 9CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la Covid-19, a treinta (30) días el plazo general para atender peticiones,4 y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de documentos e información; toda vez que de esta normativa especial se encontraba

general para atender peticiones,4 y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de documentos e información; toda vez que de esta normativa especial se encontraba vigente para el momento en que se radicó y contestó la solicitud de información. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y 4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo 10CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión a la peticionaria, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 Ahora bien, preciso es aclarar que en el presente caso, si bien es cierto se alega que la Fiscalía accionada no resolvió en debida forma una petición que le fuera presentada desde el 10 de agosto de 2020 en el marco de un proceso penal, no

si bien es cierto se alega que la Fiscalía accionada no resolvió en debida forma una petición que le fuera presentada desde el 10 de agosto de 2020 en el marco de un proceso penal, no puede hablarse de la posible vulneración del derecho de postulación, ello por cuanto que quien eleva la solicitud no era parte dentro de esa actuación procesal y su petición, según se narra en la demanda constitucional, no iba dirigida a alcanzar alguna declaración dentro de ese proceso, sino a que simplemente se le informara los motivos por los cuales 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 11CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. no había sido convocado al proceso, teniendo en cuenta que podía ser un tercero de buena fe.

5. Del caso concreto y la ausencia de vulneración. 5.1. De la cuidadosa lectura de la demanda constitucional, la Sala logra advertir que en ella el accionante es insistente en señalar que desde el 10 de agosto de 2020 presentó una solicitud ante la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 de Bogotá, con el fin de saber los motivos por los cuales no fue convocado, como tercero de buena fe, al interior del proceso penal No.845480, pero que pasado el tiempo nunca recibió contestación a la misma, siendo entonces que con ocasión de un trámite civil que se surte en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta capital, supo que su requerimiento sí fue atendido, pero de manera evasiva.

recibió contestación a la misma, siendo entonces que con ocasión de un trámite civil que se surte en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta capital, supo que su requerimiento sí fue atendido, pero de manera evasiva. 5.2. Es de precisar acá dos aspectos relevantes para la resolución del presente caso, el primero de ellos, consiste en señalar que en la demanda constitucional no se precisa nunca cuáles son las pretensiones del libelista, por lo que se infiere que las mismas se orientan a lograr se le brinde una respuesta adecuada a su petición del 10 de agosto de 2020, y que la misma le sea notificada de manera correcta. El segundo punto, consiste en relievar el hecho que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, en el libelo introductoria jamás se propone el tema de la nulidad procesal respecto al trámite de restablecimiento del derecho 12CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. surtido al interior del radicado 845480, motivo por el cual la Corte estima que ese aspecto constituye un tema nuevo que pretende ser introducido por el actor en sede de segunda instancia, situación que torna en improcedente hacer cualquier valoración sobre ese asunto en esta instancia procesal, pues obrar de manera contraria, sería desconocer los postulados del debido proceso, al tiempo que atentaría contra los derechos fundamentales de quienes concurren a esta actuación. 5.3. De regreso al caso concreto, se tiene que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, al interior del expediente

los postulados del debido proceso, al tiempo que atentaría contra los derechos fundamentales de quienes concurren a esta actuación. 5.3. De regreso al caso concreto, se tiene que, tal como lo advirtió el A quo en su decisión, al interior del expediente no obra prueba alguna que de cuenta acerca de la existencia de la petición del 10 de agosto de 2020, motivo por el cual se ignora el contenido de la misma, sin embargo, se sabe que la misma existió y fue debidamente recibida por la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 de Bogotá, en la medida que su titular, al rendir informe dentro de este trámite tutelar, da cuenta de la misma y alega haberla resuelto mediante oficio No. 145, del 14 de septiembre de 2020, donde le reseñó al peticionario lo siguiente: «Dando respuesta a su solicitud que a través de derecho de petición a incoado ante los despachos fiscales 106 y 107 seccional de Ley 600, petición que arribó a este despacho atendiendo que las sumarias de la referencia -845480me fueron reasignadas en el mes de febrero del presente año, se procede por parte de este delegado a brindar las explicaciones, soluciones e instrucción que demanda su petición, en los siguientes términos: Ante este despacho fiscal cursa o se encuentra activo el proceso bajo radicado 845480. 13CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

De la lectura brindada al mismo y atendiendo sus consideraciones, observa este delegado, que efectivamente la

Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

De la lectura brindada al mismo y atendiendo sus consideraciones, observa este delegado, que efectivamente la Fiscalía 106 Seccional de Ley 600 el 13 de febrero de 2018, restableció derechos a favor del ciudadano BRAULIO GALVIS TÉLLEZ, (…), en lo que respecta a la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SFH-774, al haberse probado que dicho acto se hizo de manera fraudulenta (…). La Secretaría de la Movilidad o Servicios Integrales para la movilidad del Distrito, en acatamiento a la resolución referida en acápite anterior, expide el acto administrativo denominado AUTO 80725, del 5 de diciembre de 2018, a través del cual se activa el registro del vehículo de placas SFH-774 y se procede a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, tendientes a inhabilitar y/o eliminar el registro de los vehículos de placas SIR-280 y TUO-418, decisión o acto administrativo que le fue comunicado entre otros a la empresa CORPOTAXIS S.A. según se desprende de lo ordenado en el numeral 9º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo.» A continuación, se hace un resumen acerca del negocio de compraventa en virtud del cual CORPOTAXIS S.A. adquirió de Blanca Mireya Sastoque Hurtado el taxi de placas SIR-280, para luego proceder dicha empresa con la cancelación de la matrícula asociada con ese vehículo y así

adquirió de Blanca Mireya Sastoque Hurtado el taxi de placas SIR-280, para luego proceder dicha empresa con la cancelación de la matrícula asociada con ese vehículo y así poder registrar un nuevo automotor al que se le asignaron la placa TUO-418, mismo que le fue vendido a Camilo López Contreras, persona que figuró como último propietario de ese bien. En virtud de lo antes señalado, el Fiscal demandado en tutela pasó a indicar en su respuesta: «Ahora, si bien es cierto que en el tema del restablecimiento del derecho se debe propender por no afectar o al menos, permitir la intervención de los terceros de buena fe, para este delegado la 14CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia CORPOTAXIS D.C. S.A. legitimidad para actuar en dicha causa recae es en quien se afecta con la medida de restablecimiento del derecho, que en este caso, según las piezas probatorias que obran en el proceso, es el ciudadano CAMILO LÓPEZ CONTRERAS quien en últimas, aparece como titular del rodante de placas TUO-418, que se hallaba activo al momento de su cancelación. (…) Bajo los anteriores argumentos, considera este delegado que se debe reconocer el principio de presunción de legalidad por ahora a la decisión adoptada en restablecimiento derecho (sic), sin desconocer el derecho que le asiste a quien se vio afectado con la medida, en este caso al propietario del rodante de placas TUO-418 (…).»

la decisión adoptada en restablecimiento derecho (sic), sin desconocer el derecho que le asiste a quien se vio afectado con la medida, en este caso al propietario del rodante de placas TUO-418 (…).» Dicha respuesta, según informa la autoridad accionada, fue remitida al interesado el 15 de septiembre de 2020, al correo electrónico luisphernandez130@hotmail.com8, misma dirección electrónica que fue suministrada por el actor, en la presente acción constitucional, para recibir las notificaciones pertinentes. Así las cosas, la Sala advierte con total facilidad que la respuesta reclamada por el accionante, sí le fue proferida y comunicada en tiempo. Igualmente, advierte que la misma contiene una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, para el titular de la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 de Bogotá, la empresa CORPOTAXIS S.A. no podía ser considerada como tercero de buena fe dentro del proceso penal 845480, mismas que explican los motivos por los que no fue convocada a dicha actuación. 8 Como soporte de esta afirmación, se aportó pantallazo del correo electrónico, donde consta el envío de la respuesta, la fecha de remisión de la misma y el correo electrónico al que fue direccionada. 15CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Ahora bien, mal podría señalarse acá que pudo haber existido una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, cuando se encuentra acreditado que la demandada en tutela no solo cumplió con su obligación de

Ahora bien, mal podría señalarse acá que pudo haber existido una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, cuando se encuentra acreditado que la demandada en tutela no solo cumplió con su obligación de contestar la petición que le fuera formulada el 10 de agosto de 2020, sino que además la comunicó al correo electrónico suministrado para notificaciones por parte del Representante Legal de CORPOTAXIS S.A., todo ello 2 años antes de promover la presente acción constitucional. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este caso no se produjo ninguna afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual se estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia.

6. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo corroborar que, de una parte, existe una ausencia de vulneración con respecto a la denuncia que se hace sobre una supuesta falta de respuesta debida a la petición presentada por el libelista el 10 de agosto de 2020 a la Fiscalía 65 Seccional de Ley 600 y, de otra, se estableció que la solicitud de nulidad planteada en el escrito de impugnación constituye un tema nuevo, la Sala procederá a confirmar en su integridad la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de 16CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de 16CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 17CUI 11001220400020220274501 N.I. 125561 Tutela Segunda Instancia

CORPOTAXIS D.C. S.A.

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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