CSJ - STP11833-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230187900 Radicado n.o 133210 STP11833-2023 (Aprobado acta n.°184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YANNET CECILIA MACÍAS A COSTA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia y la Cárcel de El Pedregal, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la actora objeta l a sentencia condenatoria emitida en su contra en el radicado 05440 60 00 340 2009 00305, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas accesorios partes o municiones.
II. HECHOSTutela de primera instancia
C CUI: 11001020400020230187900
Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA 1.- El 5 de abril del año 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia [rad. 05440 60 00 340 2009 00305] condenó
YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA 1.- El 5 de abril del año 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia [rad. 05440 60 00 340 2009 00305] condenó a YANNET C ECILIA M ACÍAS A COSTA a 524 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas accesorios partes o municiones. Decisión apelada y confirmada el 17 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento. 2.- En el confuso escrito tutelar YANNET CECILIA MACÍAS ACOSTA refirió que acudía a la acción de tutela para que se revise su condena, toda vez que las pruebas aportadas al proceso ordinario no demuestran su responsabilidad en las conductas ilícitas por las que fue sancionada. Con ese propósito expuso su particular visión de las pruebas y refirió que es inocente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien remitió el asunto a esta Corte. Por ello, la Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 3.1.- El juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sostuvo que condenó a la parte actora y que una en firme el fallo, remitió el asunto a los jueces vigías. 3.2.- La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín refirió que
sostuvo que condenó a la parte actora y que una en firme el fallo, remitió el asunto a los jueces vigías. 3.2.- La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín refirió que carecía de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte interesada no se dirigían en su contra. 2Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA 3.3.- El magistrado ponente del tribunal accionado manifestó que el 4 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado emitida en contra de la actora. Además, que aquella no interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos y pretensiones del accionante la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 5 de abril del año 2013 y el 17 de febrero de 2014 que, en primera y segunda
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los fallos del 5 de abril del año 2013 y el 17 de febrero de 2014 que, en primera y segunda instancia, condenaron a YANNET C ECILIA M ACÍAS A COSTA, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas accesorios partes o municiones? 3Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA 6.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 5Tutela de primera instancia
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para
contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: 6Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable 1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta
inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-116901); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc. 2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Tutela de primera instancia
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3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA 14.- En el presente caso, la actora objeta los fallos emitidos el 5 de abril del año 2013 y el 17 de febrero de 2014, por el J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia que, en primera y segunda instancia, la condenaron por los delitos de homicidio agravado y porte de armas accesorios partes o municiones. 15.- Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 29 de agosto de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien posteriormente remitió el asunto a esta sala al advertir que emitió la sentencia de segundo grado reprochada. Es decir, que el amparo se propuso luego de 9 años y 6 meses, aproximadamente. Lapso que no es razonable. 16.- Es de advertir que no se encuentra justificación valedera y tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. 17.- Por otro lado, se demostró que la parte actora, en su oportunidad, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, con lo que desechó el mecanismo idóneo para controvertir su condena y con ello quebrantó el principio de subsidiariedad. e. Conclusión
fallo de segundo grado, con lo que desechó el mecanismo idóneo para controvertir su condena y con ello quebrantó el principio de subsidiariedad. e. Conclusión 18.- Se declarará improcedente la acción al encontrar incumplidos los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la actora acudió a esta acción constitucional luego de más 9 años de la emisión de la condena objetada y, en su momento, no interpuso el recurso 8Tutela de primera instancia
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Radicado n.o 133210 YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA extraordinario de casación, contra el fallo de segundo grado que confirmó su sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por
YANNET CECILIA MACÍAS AOSTA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9Tutela de primera instancia
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Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9Tutela de primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10