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CSJ - STP11834-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11834-2020 Radicación No. 113101 Acta No. 219 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA , contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio y los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, seguridad personal y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la Comercializadora de La Orinoquia Ltda., el Banco del Estado y el señor JOSÉ

ROSEMBERG HERNÁNDEZ PACHECO.Tutela No. 113101

John Alexander Guarín García

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 22 de junio de 2018 JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA inició proceso de declaración de pertenencia, contra la Comercializadora de la Orinoquia Ltda., con el propósito de adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre un bien inmueble ubicado en San José del Guaviare. El conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal

adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre un bien inmueble ubicado en San José del Guaviare. El conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad, el 30 de noviembre del mismo año. (ii) De manera concomitante, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, cursa proceso ejecutivo promovido por el Banco del Estado contra la prenombrada empresa, dentro del cual figura como cesionario del crédito JOSÉ ROSEMBERG HERNÁNDEZ PACHECO, siendo decretada una medida de embargo y secuestro del bien cuya titularidad pretende el aquí accionante. (iii) Refiere el promotor del resguardo que a lo largo de estos años se ha opuesto a la diligencia de entrega del inmueble; incluso, interpuso recursos y una acción de tutela que no prosperó, siendo fallada en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, el 12 de septiembre y 18 de diciembre de 2019. A su juicio, las autoridades accionadas han incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, especialmente las emitidas en sede constitucional, pues los funcionarios a cargo realizaron una indebida valoración probatoria y afirmaron la existencia de una interrupción de la posesión con ocasión del secuestro del bien, lo cual, según el demandante, nunca sucedió por abandono de la aprehensión material por parte del auxiliar de la justicia designado para tal 2Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García efecto. Así mismo, critica que, el 30 de octubre de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo suspendió unilateralmente el curso del

2Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García efecto. Así mismo, critica que, el 30 de octubre de 2019, el Juzgado 1º Promiscuo suspendió unilateralmente el curso del proceso declarativo, mientras había un pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de tutela promovida, sin que exista una causal legal que así lo permita. En tales condiciones, informa que está prevista la realización de la diligencia de entrega del inmueble y que de consumarse ésta, será lanzado a la calle con su familia y enseres, y perderá su posibilidad de obtener por usucapión el derecho sobre el predio, con lo cual se le genera un perjuicio irremediable.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare “la remisión del expediente correspondiente al proceso de pertenencia con radicado No 95001-4089-001-2018-00122-00, por haberse sobrepasado los términos de 1 año para proferir sentencia a las voces del artículo 121 del C.G.P.”; así mismo, disponga la suspensión provisional del proceso ejecutivo en el cual actúa JOSÉ ROSEMBERG HERNÁNDEZ PACHECO y requiera al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma sede, para que se abstenga temporalmente de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, para la cual fue comisionado.

Municipal de la misma sede, para que se abstenga temporalmente de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, para la cual fue comisionado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 7 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García

1. El apoderado judicial de JOSÉ ROSEMBERG HERNÁNDEZ PACHECO acudió al trámite para informar que éste adquirió la propiedad del bien, por diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio. Así mismo, manifestó que “por vía de sentencia anticipada estipulada en el CGP, se dictó sentencia de NULIDAD de todo lo actuado el día 01 de octubre de 2020, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por INFUNDABILIDAD DE LAS PRETENSIONES y se ordenó levantar la medida cautelar y archivar las diligencias allí adelantadas, ello fundamento en conceptos de la Corte Suprema de Justicia en anterior decisión que obra dentro del proceso ejecutivo aquí descrito que dice que todo bien que se encuentre cautelado por el Estado, con diligencia de secuestro, NO ES SUSCEPTIBLE DE

PERTENENCIA”.

Destacó que el día 9 de octubre del año que avanza, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble a su representado y que, producto de conversaciones sostenidas

PERTENENCIA”.

Destacó que el día 9 de octubre del año que avanza, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble a su representado y que, producto de conversaciones sostenidas entre éste y el promotor del resguardo, los mencionados celebraron un contrato de transacción, a través del cual JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA se comprometió a desocupar el bien y a hacer entrega voluntaria del mismo, a cambio de recibir la suma de $50’000.000.oo como compensación; dicho pacto ya se perfeccionó, en tanto el aquí demandante desalojó el predio el 12 de octubre y obtuvo el dinero acordado en las instalaciones de Bancolombia, obligación que había sido previamente garantizada con la suscripción de unas letras de cambio que ya fueron recogidas. Adicionalmente, en el documento suscrito por las partes, el actor manifestó expresamente desistir de la presentación de acciones constitucionales o cualesquiera otra que busque afectar los derechos de propiedad de JOSÉ ROSEMBERG 4Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García HERNÁNDEZ PACHECO, quedando los involucrados a paz y salvo por todo concepto.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. A su turno, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se opuso a la prosperidad de la acción.

En tal sentido, argumentó que este mecanismo

causa por pasiva.

3. A su turno, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se opuso a la prosperidad de la acción.

En tal sentido, argumentó que este mecanismo constitucional no está diseñado para interferir en procesos en curso, donde, en todo caso, el juez ordinario ya negó el derecho aducido por el gestor del amparo, tras no acreditar su calidad de poseedor del bien. Agregó que la diligencia de entrega se realizó al legítimo dueño, sin que sea viable continuar el debate en sede de tutela.

4. Por su parte, el Juzgado 1º homólogo hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, resaltando que dictó fallo anticipado el 7 de septiembre de 2020, el cual fue apelado el 14 de octubre del año que avanza. Dijo que la diligencia de entrega se perfeccionó y el predio fue recuperado por su propietario. Por último, sostuvo que el promotor del resguardo ha actuado de manera caprichosa, pretendiendo cuestionar todas las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso, incluso promoviendo otras acciones de tutela para forzar un pronunciamiento a su favor.

5. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

5Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 5Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, el proceso de declaración de pertenencia con radicado 95001-4089-001-2018-00122-00, promovido por JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA, se encuentra en trámite, específicamente pendiente de ser remitido en apelación de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, y es allí donde debe la parte accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y

tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los 6Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Y a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la injerencia del juez de tutela es posible, siempre que, para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta

diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. 7Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per

en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del sub-lite, se tiene que este presupuesto, para el caso de JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA , no se cumple, en tanto no se puede predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales, pues, de acuerdo con los documentos aportados al plenario por el apoderado judicial de JOSÉ ROSEMBERG HERNÁNDEZ PACHECO, establece la Sala que, durante la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 9 de octubre de 2020, el gestor del amparo suscribió contrato de transacción con aquél, en el cual se comprometió a desocupar el bien y hacer entrega voluntaria del mismo, a cambio de recibir la suma de $50’000.000.oo, condiciones que ya se cumplieron de parte y parte, tal y como pudo constatar esta Corporación; además, el propio actor, en dicho acuerdo, desistió de promover 8Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García acciones constitucionales y ordinarias que puedan llegar a afectar los derechos de propiedad del prenombrado, y

8Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García acciones constitucionales y ordinarias que puedan llegar a afectar los derechos de propiedad del prenombrado, y manifestó quedar a paz y salvo por todo concepto. De manera que la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad invocadas para obtener la intervención transitoria del juez constitucional desaparecieron ante tal circunstancia. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 113101 John Alexander Guarín García

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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