CSJ - STP11834-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11834-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11834-2022 Radicación n° 125608 Acta No 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yeison Hurtado Estacio, respecto del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante la omisión de pronunciarse respecto de su solicitud de prisión domiciliaria.CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio LA DEMANDA Refiere el accionante, Yeison Hurtado Estacio , que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Jamundí, a órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho judicial ante el cual radicó solicitud a efectos de que se concediera en su favor la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia según los parámetros de la Ley 750 de 2002. Agrega que ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo sin que la citada autoridad judicial hubiere emitido pronunciamiento alguno. Solicita que se amparen sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
tiempo sin que la citada autoridad judicial hubiere emitido pronunciamiento alguno. Solicita que se amparen sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a la familia y «celeridad procesal» y se le ordene al despacho que emita la decisión deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la petición de amparo promovida por Yeison Hurtado Estacio. En fundamento de lo anterior, detalló que la demanda constitucional se radicó el 6 de julio del presente año y en el transcurso de esta, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió el auto interlocutorio 1785 del 7 de julio de 2022, mediante el cual se negó el 2CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio sustituto de prisión domiciliaria solicitada por el señor Yeison Hurtado Estacio , decisión que se encontraba en trámite de notificaciones. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reiteró los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica
la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver recae en determinar
3CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró los derechos fundamentales de Yeison Hurtado Estacio, ante la alegada demora en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia.
4. Al respecto, luego de efectuar un examen a la situación puesta de presente por el actor, la Sala advierte que sus pretensiones o postulaciones fueron atendidas y, por ende, lo pertinente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
ende, lo pertinente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su 4CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su 4CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En efecto, actualizada la información procesal en el asunto objeto de examen, según consulta que se efectuara al módulo de ejecución de penas de la página web de la Rama Judicial1, se evidencia que en efecto, no sólo se emitió la
En efecto, actualizada la información procesal en el asunto objeto de examen, según consulta que se efectuara al módulo de ejecución de penas de la página web de la Rama Judicial1, se evidencia que en efecto, no sólo se emitió la decisión del 7 de julio del presente año por la cual no se accedió a su solicitud de prisión domiciliaria, sino que ya fue notificada e, incluso, contra ella, el demandado promovió recurso ordinario, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, el 5 de agosto del presente año, tal y como así se observa: 1 Al proceso seguido con radicado No. 76001600000020210088500. 5CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio
De manera que lo requerido por el actor en la acción de tutela ya fue atendido, al darse respuesta a la postulación de prisión domiciliaria sustentada en su condición de padre cabeza de familia. Así las cosas, dado que la autoridad accionada ya emitió el pronunciamiento buscado en el trámite de la presente acción y fue debidamente puesto en conocimiento del accionante, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Con base en lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 6CUI 76001220400020220096901 NI 125608 Tutela segunda instancia A/. Yeison Hurtado Estacio Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7