CSJ - STP11834-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11834-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11834-2023 Radicación n° 133610 Aprobado según acta n° 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve la impugnación presentada por LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira
(Risaralda), por medio de la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. ANTECEDENTESCUI 66001220400020230013201
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2. El 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, condenó a LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO a la pena de 91 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como responsable del delito de hurto agravado.
3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien LINA
mismo término de la sanción principal, como responsable del delito de hurto agravado.
3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO solicitó la prisión domiciliaria.
4. Con auto del 7 de febrero de 2023, el despacho ejecutor negó el citado subrogado, en razón a que, analizados los requisitos para su concesión, encontró que aquellos no se cumplían, especialmente, por cuanto evadió la justicia.
5. La anterior determinación fue apelada tanto por CARVAJAL BUITRAGO como por su apoderado judicial, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira mediante auto del 19 de julio de 2023.
6. LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO promueve tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en razón a que; dicha autoridad se limitó a examinar los argumentos que presentó su apoderado judicial; sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno sobre el escrito por ella presentado, lo que transgrede su derecho de defensa material.CUI 66001220400020230013201
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III. FALLO RECURRIDO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 19 de julio del 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la
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III. FALLO RECURRIDO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 19 de julio del 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la actora, al estimar que la autoridad demandada no incurrió en defectos; y, por el contrario, la decisión criticada se ajusta a la norma al negar la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo del artículo 38 del Código Penal-Ley 599 de 2000.
En relación con la tesis de la accionante, quien adujo no fueron tenidas en cuenta sus alegaciones, refirió que en el plenario no hay prueba de ello, por lo que el juez constitucional no se puede involucrar en las decisiones emitidas por el fallador natural.
IV. IMPUGNACIÓN
8. La demandante impugnó el fallo, sin hacer consideraciones adicionales1.
V. CONSIDERACIONES 1 La recurrente indicó: “me permito interponer contra esa providencia la correspondiente IMPUGNACIÓN para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revise el fallo atacado, teniendo en cuenta que se falló en primera instancia”.CUI 66001220400020230013201
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9. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.
1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el asunto sub examine, la censura constitucional se orienta a atacar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, despacho que, en criterio de la actora, vulneró sus derechos al no estudiar los alegatos por ella presentados, pues se limitó a examinar los presentados por su apoderado judicial.
12. Por lo anterior, en razón a que a través de esta vía, se intenta dejar sin efecto una providencia judicial, habrá de reiterarse que, en estos caso se presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 66001220400020230013201
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consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 66001220400020230013201 Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 5 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 12.1. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 12.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,CUI 66001220400020230013201 Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 6 fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
13. De los medios de convicción allegados al proceso, se observa lo siguiente: 13.1. Con auto del 7 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prisión domiciliaria solicitada por LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO a través de su apoderado judicial, con fundamento en que, conforme al artículo 38 del Código Penal-Ley 906 de 2004, se debe tener en cuenta que el solicitante no haya evadido de manera voluntaria la acción de la justicia; y, en este caso, el proceso penal seguido contra CARVAJAL BUITRAGO se adelantó en su ausencia y solo en el juicio desde “un sitio desconocido de Chile” se llevó a cabo la diligencia virtual y la aceptación de cargos.
justicia; y, en este caso, el proceso penal seguido contra CARVAJAL BUITRAGO se adelantó en su ausencia y solo en el juicio desde “un sitio desconocido de Chile” se llevó a cabo la diligencia virtual y la aceptación de cargos. 13.2. Contra esa determinación el apoderado judicial de la accionante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación; y, por su parte, LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO interpuso apelación. 13.3. Con proveído del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez examinó el recurso de reposición presentado por la defensa de la interesada, dispuso: «PRIMERO MANTENER incólume el auto proferido el 07 de febrero del 2023, mediante el cual se Negó la Prisión Domiciliaria, a la sentenciadaCUI 66001220400020230013201 Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 7 LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Apelación que como principal se presentó por la sentenciada LINA MARCELA CARVAJAL BUITRAGO, en contra del auto del 07 de Febrero del 2023, y el que como subsidiario al de Reposición, se presentó por el apoderado judicial de la condenada , en el efecto devolutivo ante el Juzgado 3º Penal del
BUITRAGO, en contra del auto del 07 de Febrero del 2023, y el que como subsidiario al de Reposición, se presentó por el apoderado judicial de la condenada , en el efecto devolutivo ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, conforme lo establece el artículo 478 de la Ley 906/04, previo agotamiento del trámite previsto en el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600/00, luego del cual deberá remitirse inmediatamente la actuación por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados».(Resalta la Sala). 13.4. A través de proveído del 19 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, confirmó el auto recurrido, en virtud del incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Así lo dijo: «…el juez al momento de evaluar y analizar la conducta puede de una manera ponderada y en forma integral, realizar un análisis del comportamiento de la procesada, para establecer si este infiere respecto del beneficio, máxime cuando el artículo 38 del Código Penal establece que el sustituto es procedente salvo ‘cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia’»CUI 66001220400020230013201
Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 8 b. De la subsidiariedad de la acción de tutela
14. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de
Lina Marcela Carvajal Buitrago 8 b. De la subsidiariedad de la acción de tutela
14. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
15. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
16. De conformidad con el problema jurídico expuesto por la recurrente, se advierte que la actora disponía con un medio idóneo para el pronunciamiento sobre el asunto que echa de menos, ello a través de la figura jurídica de la adición, la cual está contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de unCUI 66001220400020230013201 Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 9 proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”
17. No se acreditó en esta sede que la presunta afectada haya solicitado ante la autoridad competente, en este caso el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, la adición del auto del 19 de julio de 2023, en el sentido de pronunciarse sobre su alzada, en la que al unísono de su apoderado judicial pidió revocar la negativa del juez de ejecutor que negó la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos para su concesión.
18. Por consiguiente, la tutela es improcedente, toda vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que acudió a esta vía y omitió hacer uso de los medios judiciales idóneos para el debate de sus inconformidades.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
hacer uso de los medios judiciales idóneos para el debate de sus inconformidades. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.CUI 66001220400020230013201 Radicado interno Nro. 133610 Impugnación Lina Marcela Carvajal Buitrago 10
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.