CSJ - STP11835-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11835-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11835-2020 Radicación No. 113124 Acta No. 219 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, el abogado HERNÁN YASSIN y la Defensoría Pública de Medellín y Cartagena.Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía General de la Nación acusó a WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA, por los delitos de feminicidio y tentativa de homicidio. Agotadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia absolutoria en su favor. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, mediante sentencia del
absolutoria en su favor. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, y, en su lugar, condenó al aquí accionante, tras hallarlo autor responsable de los cargos atribuidos. (iii) Según el promotor del resguardo, la decisión no le fue notificada sino hasta el 6 de agosto de 2020 por las autoridades carcelarias y desconocía que su defensor público de primera instancia ya no era el mismo que había sido asignado para continuar con la asistencia judicial en segunda. En tal sentido, sostuvo que el nuevo abogado, luego de ser notificado, le remitió un concepto, vía correo electrónico al establecimiento penitenciario, informándole que consideraba inviable la interposición del recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, dadas las particularidades del caso; no obstante, esa comunicación nunca le fue entregada. Afirma que intentó ubicar un profesional del derecho y solicitó al Tribunal Superior accionado, una prórroga del término para promover recursos; sin embargo, dicha Corporación negó su pedimento a través de auto del 21 de septiembre de 2020. Bajo esas circunstancias, considera que la autoridad demandada desconoció su estado actual de privación de la libertad, el cual le impide ejercer un control personal y directo de su proceso y que depende de que las comunicaciones enviadas por e-mail le sean oportunamente puestas en su conocimiento por la dirección del
desconoció su estado actual de privación de la libertad, el cual le impide ejercer un control personal y directo de su proceso y que depende de que las comunicaciones enviadas por e-mail le sean oportunamente puestas en su conocimiento por la dirección del penal, de manera que, en su concepto, hay una evidente vulneración de su derecho de defensa.
2. Bajo esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 05001600020620155509802 y ordene a la Sala Penal
2Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra del Tribunal Superior de Medellín concederle el término de ley para presentar y sustentar los respectivos recursos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 7 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El abogado HERNÁN EUGENIO YASSIN MARÍN, de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que el proceso del aquí accionante le fue “asignado para la segunda instancia, ya que en primera instancia fue el defensor público DIEGO GAVIRIA. En la primera instancia se había proferido absolución, en segunda se revocó, y al realizar al análisis correspondiente, este defensor en su leal saber y entender emitió un concepto negativo a la viabilidad de presentar un recurso de doble
instancia se había proferido absolución, en segunda se revocó, y al realizar al análisis correspondiente, este defensor en su leal saber y entender emitió un concepto negativo a la viabilidad de presentar un recurso de doble conformidad o de casación, entendiendo que el análisis probatorio de la primera instancia no fue afortunado, y que la prueba de corroboración periférica o indiciaria, era suficiente para una decisión de responsabilidad. Ese concepto se remitió al coordinador o profesional administrativo de gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, y al usuario, recluido en la Cárcel de Cartagena, lo que se hizo por correo de dicho centro de reclusión, pero según el señor MONSALVE CHAVERRA, nunca se lo dieron a conocer, y el fallo como tal se lo notificaron el 6 de agosto de 2020”. Así mismo, destacó que pese a “emitir un concepto negativo de la procedencia de ejercer algún tipo de recurso o acción, queda abierta la posibilidad al usuario de directamente ejercer la doble conformidad, o a través de apoderado, ora contractual o solicitando una asignación diferente de defensor público, interponer y presentar un recurso extraordinario de casación”. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar informó que al gestor del amparo “se le está prestando 3Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra representación judicial por parte de un Defensor Público de la Regional Bolívar pero en un proceso que se sigue contra el mencionado señor en el
3Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra representación judicial por parte de un Defensor Público de la Regional Bolívar pero en un proceso que se sigue contra el mencionado señor en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio, en dicho proceso la Defensora Pública el 20 de Junio de 2020 elevó un Derecho de petición al centro de servicios judiciales solicitando qué despacho judicial de conocimiento tenía el proceso penal, ya que la solicitud de designación había llegado sin la misma, dicha petición fue resuelta el 13 de Julio de 2020 informando que era el Juzgado 2° Penal del Circuito que había quien tenía el conocimiento del mismo”. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha
cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 4Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o 2 Ibídem. 5Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Ahora bien, para resolver el disenso exhibido por el promotor del resguardo, emerge necesario también recordar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado. En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha
para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir apoderado libremente designado por el interesado. En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”3. 3 Sentencia C-069 de 2009. 6Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”4.
profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”4. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, observa la Sala que ni el Tribunal Superior de Medellín, ni la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, a pesar de haber sido notificados del inicio de este trámite, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por la parte actora se tendrán por ciertos. Bajo dicho entendimiento, establece la Corte que el accionante acudió a los servicios de un defensor público que lo representó durante el trámite en primera instancia del proceso penal 05001600020620155509802 seguido en su contra; apelada la decisión, le fue asignado otro abogado por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, esto es, HERNÁN EUGENIO YASSIN MARÍN, con quien se surtió la notificación de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por el tribunal demandado. La notificación personal de dicha providencia a WILMAR ARLEY MONSALVE
4 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432. 7Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra CHAVERRA se llevó a cabo el 6 de agosto de 2020, según acta diligenciada por el Área Jurídica del establecimiento carcelario. Aunque el abogado YASSÍN MARÍN no menciona la fecha en fue notificado de la decisión, ni se tiene noticia de ello porque el tribunal no se pronunció, lo cierto es que advierte la Sala que, según la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, el término para acudir en casación o en impugnación especial, corrió del 10 al 14 de agosto de 2020, información que de hecho solo fue registrada en el sistema por la Secretaría Penal de esa Corporación el 8 de septiembre de 2020, cuando el plazo había fenecido, de modo que, el aquí demandante, así hubiera tenido la posibilidad de revisar el estado de las diligencias a través de los medios tecnológicos dispuestos en el reclusorio, con anterioridad a esa fecha, no habría tenido conocimiento oportuno de esa novedad. Adicionalmente, de conformidad con los documentos aportados por su defensor, encuentra la Corte que para cuando éste dice haber remitido al penal concepto negativo de viabilidad de recursos para que fuera entregado a WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA, el término para recurrir estaba más que superado, pues el correo electrónico dirigido a su prohijado data del 31 de agosto del año que avanza. Eso sin
de viabilidad de recursos para que fuera entregado a WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA, el término para recurrir estaba más que superado, pues el correo electrónico dirigido a su prohijado data del 31 de agosto del año que avanza. Eso sin contar que, pese a que anunció anexar unos archivos al mensaje, omitió hacerlo, y solo los envió, efectivamente, hasta el 18 de septiembre siguiente. Todas estas circunstancias en conjunto, derivaron en 8Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra que, mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Corporación demandada rechazara la impugnación especial propuesta por la parte actora, quien de manera directa y sin mayor ilustración jurídica optó por presentarla. Lo anterior denota un descuido evidente en la gestión del abogado a cargo de la causa penal del promotor del resguardo, en tanto, independientemente de que a su juicio no advirtiera prosperidad alguna con la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria, su deber era haber actuado con diligencia y poner en conocimiento del procesado esa situación, para que fuera éste quien decidiera, finalmente, si abandonar la idea agotar los medios de impugnación o designar otro profesional del derecho que asumiera la defensa de sus intereses. Por consiguiente, no existe duda en cuanto a que existió una irregularidad en la actualización del Sistema Justicia XXI por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y una falla en la defensa técnica del accionante que se torna trascendente,
una irregularidad en la actualización del Sistema Justicia XXI por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y una falla en la defensa técnica del accionante que se torna trascendente, pues cercenó la posibilidad de que éste pudiera ejercer su derecho a controvertir la sentencia que le resultó desfavorable. Frente a tal panorama, los vicios detectados deben ser subsanados a través de este mecanismo, ante la notoria conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten al gestor de la acción. Así las cosas, la Sala otorgará el amparo deprecado respecto de dichas prerrogativas constitucionales; en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del prenombrado tribunal que, 9Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto calendado 21 de septiembre de 2020 y, en su lugar, emita una providencia por medio del cual conceda nuevamente el término de ley para que el accionante manifieste o no su intención de recurrir la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de junio de esta anualidad, bajo la premisa de que contra dicha providencia solo cabe el derecho a la doble conformidad. Dicho auto deberá ser también notificado al abogado que designe la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, según lo que se dispone a continuación. De otra parte, vista la respuesta ofrecida dentro del
doble conformidad. Dicho auto deberá ser también notificado al abogado que designe la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, según lo que se dispone a continuación. De otra parte, vista la respuesta ofrecida dentro del trámite, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia que, dentro del mismo término, determine si debe designar un nuevo abogado que preste asistencia jurídica a WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA dentro del proceso con radicado 05001600020620155509802 o disponer que HERNÁN EUGENIO YASSIN MARÍN continúe a cargo de la causa penal en cuestión; una vez establecido lo anterior, el respectivo apoderado deberá comunicarse en forma inmediata con el promotor del resguardo y actuar de conformidad con el mandato conferido. Por último, en punto de este tema en particular, no sobra recordar que recientemente esta Corporación, en decisión AP2118-20 del 3 de septiembre del año que avanza, fijó unas reglas para el ejercicio del derecho a la doble conformidad. Como parte de dicho desarrollo, la Corte consideró que es dable extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas “sin fuero constitucional” que hubiesen sido condenadas “…desde el 30 de enero de 2014 10Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.” E incluso “…a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en
Wilmar Arley Monsalve Chaverra por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.” E incluso “…a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”. Bajo dicho entendimiento, la Corte fijó unas pautas que se resumen de la siguiente manera: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforadosse encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses
instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado condenado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. 11Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004según
el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. Visto lo anterior, la actuación del tribunal deberá ceñirse a los criterios citados en precedencia, fijados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por WILMAR ARLEY MONSALVE
12Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra CHAVERRA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto calendado 21 de septiembre de 2020 y, en su lugar,
Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto calendado 21 de septiembre de 2020 y, en su lugar, emita una providencia por medio del cual conceda nuevamente el término de ley para que el prenombrado accionante manifieste o no su intención de recurrir la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de junio de esta anualidad, bajo la premisa de que contra dicha providencia solo cabe el derecho a la doble conformidad. Dicho auto deberá ser también notificado al abogado que designe la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, según lo que se dispone en el siguiente numeral.
3. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia que, dentro del término señalado en precedencia, determine si debe designar un nuevo abogado que preste asistencia jurídica a WILMAR ARLEY MONSALVE CHAVERRA dentro del proceso con radicado 05001600020620155509802 o disponer que HERNÁN EUGENIO YASSIN MARÍN continúe a cargo de la causa penal en cuestión; una vez establecido lo anterior, informará esa novedad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el respectivo apoderado deberá comunicarse en forma inmediata con el promotor del resguardo y actuar de conformidad con el mandato conferido.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del
comunicarse en forma inmediata con el promotor del resguardo y actuar de conformidad con el mandato conferido.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No. 113124 Wilmar Arley Monsalve Chaverra
5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14